LEY DE INVERSIONES. PROMOCION INDUSTRIAL




Promulgación: 07/01/1998
Publicación: 20/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 12
Ver vigencia: Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018 artículo 34.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS Y GARANTIAS

Artículo 1

 (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y
protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y
extranjeros en el territorio nacional. 
Referencias al artículo

Artículo 2

(Igualdad).- El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones
realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede
a los inversores nacionales. 
Referencias al artículo

Artículo 3

(Requisitos).- Las inversiones serán admitidas sin necesidad de
autorización previa o registro. 
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Tratamiento).- El Estado otorgará un tratamiento justo a las
inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas
o discriminatorias. 
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Libre transferencia de capitales).- El Estado garantiza la libre
transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras
sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre
convertibilidad. 
Referencias al artículo

CAPITULO II - ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION
SECCION I - AMBITO DE APLICACION

Artículo 6

 (Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas
en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen
actividades industriales o agropecuarias.

    Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue
el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le
confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos
los sujetos a que refiere el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este
Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el
activo fijo o el activo intangible:

          A)   Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.

          B)   Equipos para el procesamiento electrónico de datos.

          C)   Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y
               agropecuarias.

          D)   Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos
               industriales, privilegios, derechos de autor, valores
               llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la
               prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos
               naturales.

          E)   Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que
               incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia
               de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo. 

           F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan
             la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo
             establecerá  las condiciones que deben cumplir las citadas
             inversiones para quedar comprendidas en el presente
             literal. (*)
       .
      

(*)Notas:
Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 168.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.
Referencias al artículo

SECCION II - BENEFICIOS FISCALES

Artículo 8

 (Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo
6º, los siguientes beneficios:

          A)   Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de
               activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del
               artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la
               presente ley. Los referidos bienes se considerarán como
               activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.

                   La presente exoneración no operará en el caso de que
               los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.

          B)   Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y
               Específico Interno, correspondientes a la importación de
               los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución
               del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
               adquisiciones en plaza de los mismos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a
   otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo
   6°, los siguientes beneficios:

   A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones
      establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes
      comprendidos en los literales C) a F) del artículo 7°.

   B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la
      Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de
      un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos 
      en los literales A) a F) del artículo 7°.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 169.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697,
  de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta
  tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social
  a la industria manufacturera. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
Referencias al artículo

CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS
SECCION I - AMBITO DE APLICACION Y ORGANOS COMPETENTES

Artículo 11

 (Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de
beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de
inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con lo dispuesto en la presente ley.

 Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad
sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de
emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según
corresponda, determinados bienes o servicios.

 Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los
beneficios, aquellas inversiones que:

          A)   Incorporen progreso técnico que permita mejorar la
               competitividad.

          B)   Faciliten el aumento y la diversificación de las
               exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor
               valor agregado nacional.

          C)   Generen empleo productivo directa o indirectamente.

          D)   Faciliten la integración productiva, incorporando valor
               agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena
               productiva.

          E)   Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las
               medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación
               tecnológica y de generación de empleo productivo.

          F)   Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten
               a actividades industriales, agroindustriales y de
               servicios, con una utilización significativa de mano de
               obra e insumos locales. (*)

          G)   Incorporen a la plantilla de la empresa personal 
               proveniente de la población afrodescendiente del país. (*)

          H)   Incorporen a la plantilla de personal de la empresa 
               personas trans que residan en la República. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013 artículo 
7.
Inciso 3º), literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.684 de 26/10/2018 
artículo 14.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
      Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
      Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Ver en esta norma, artículos: 15 y 16.
PROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONAL
Referencias al artículo

Artículo 12

(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias
previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado
por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por
representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la
Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse
con miembros de otros Ministerios u organismos con competencia en el
sector de actividad del solicitante.

    En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la
Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u
organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza
del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.

    La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se
detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será
elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que
refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y
los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo
referido.

    La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes
recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada
recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el
Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o
parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
      Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
      Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 18.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos
previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los
beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus
normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al
Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las
Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
      Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
      Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir
las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo
cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones 
vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
      Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
      Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Referencias al artículo

SECCION II - BENEFICIOS FISCALES

Artículo 15

 (Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o
proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11,
las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios
fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974,
y sus normas modificativas y complementarias.

 Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador,
entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la
presente exoneración. (*)

 No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de
exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por
el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de
marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando
tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de
inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en
el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los
procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este
beneficio. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 254.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 7.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018,
      Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
      Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
      Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 4,
      Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o
actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte
al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los
beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior
serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos
equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de
Montevideo.

 Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la
determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las
franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición
del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000
(quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan
de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el
Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al
Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018,
      Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
      Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
      Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el
presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio,
los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de
patrimonio gravado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018,
      Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
      Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
      Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Referencias al artículo

Artículo 17-BIS

  (Prescripción de tributos).- En el caso de tributos que fueran objeto de
la aplicación de los beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el término de
prescripción previsto por el artículo 38 del Código Tributario quedará
suspendido hasta que se cumpla la finalización de los plazos otorgados
para dar cumplimiento a las condiciones que ameritaron la exoneración, o
hasta la finalización del plazo otorgado para la utilización de los
beneficios fiscales, si este fuese mayor. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 727.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018.
Referencias al artículo

Artículo 17-TER

   (Interrupción de la prescripción).- En el caso de incumplimiento de
las condiciones referidas en el artículo anterior, el término de
prescripción del derecho al cobro de los tributos que hubieren resultado
indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación de la
resolución que revoque total o parcialmente los beneficios otorgados o de
la resolución de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de
la presente ley que declare configurado el incumplimiento de los
compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la reliquidación de
los tributos. (*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 727.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018.
Referencias al artículo

CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS
SECCION III - REGIMEN DE ESPECIALIZACION PRODUCTIVA

Artículo 18

 Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar
la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración
regional.

 De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del
Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios
de los Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el
mismo destino económico que aquellos cuya producción discontinúan
o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa
de exportación por parte de las beneficiarias.

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se
crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en
este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:

          A)    El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que
                discontinuando o reduciendo la producción de bienes
                alcanzados por el régimen de adecuación a la unión
                aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de
                exportaciones de otros bienes que produzcan.

          B)    El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o
                total de los tributos a la importación de bienes
                originarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un bien
                o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino
                económico que aquéllos cuya producción se reduce y con
                monto máximo de importaciones determinado por dicha
                reducción.

                Los industriales beneficiados por esta exoneración no
                podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el
                volumen de importaciones de los bienes mencionados por el
                régimen tributario común que realicen al 1º de enero de
                1998.

          C)    Los beneficiarios de este régimen deberán someter el
                Proyecto de Reconversión Productiva a consideración de la
                Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la
                presente ley, la que previa consulta con las cámaras del
                sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al
                Poder Ejecutivo para su aprobación.

                Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del
                referido asesoramiento, entre otros criterios, la
                estabilidad en la plantilla de trabajadores. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
      Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
      Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Referencias al artículo

SECCION IV - ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 19

 (Garantía del Estado).- El Estado, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes
establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada
caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente
ley les acuerda. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,
      Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,
      Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,
      Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - NORMAS DE APLICACION GENERAL
SECCION I - CONTRATO DE CREDITO DE USO

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
45.

Artículo 21

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
46.

Artículo 22

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
27.

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
32.

Artículo 24

 Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se aplicarán a los
contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

SECCION II - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 25

(Solución de controversias).- Toda controversia relativa a la
interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el
Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la
Declaratoria Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de
los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:

        A)    Al del Tribunal competente.

        B)    Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a
              derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a
              502 del Código General del Proceso.

 Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los
procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.

 Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación
a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o
convención internacional en materia de solución de controversias, en vigor
a la fecha de suscitarse las mismas.  
Referencias al artículo

Artículo 26

 (Fusiones y escisiones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor
Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las
fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las
mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.

 En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el
inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la
transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos
en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos
actos (artículo 122 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989). 
Referencias al artículo

Artículo 27

 (Impuesto a las hipotecas).- Derógase el Impuesto a las hipotecas
establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de
1947, en su redacción modificada por la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de
1953, y por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Referencias al artículo

Artículo 28

(Prendas sin desplazamiento).- Las prendas sin desplazamiento
previstas en las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24
de setiembre de 1928, y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los
artículos 58 y siguientes de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987,
podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo
tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de
terceros.  
Referencias al artículo

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.091 de 07/01/2007 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 10 
incisos 2º), 3º) y 4º).

Artículo 31

El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la
aplicación de la presente ley.  
Referencias al artículo

Artículo 32

(Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 15.837, de 28 de octubre de 1986,
y los Decretos-Leyes Nº 14.179, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.244, de 26
de julio de 1974.  
Referencias al artículo

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - CARLOS GASPARRI
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