REGLAMENTACION DE LA METODOLOGIA DE EVALUACION DE LOS PROYECTOS DE INVERSION




Promulgación: 21/04/1998
Publicación: 28/04/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 652
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículos 11, 12, 13, 14, 
15, 16, 17, 18 y 19.
Referencias a toda la norma
  VISTO: la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, que establece el marco
jurídico para la promoción y protección de las inversiones que se realicen
en el territorio nacional.

  RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998, se ha
reglamentado el Capítulo II de la Ley precitada.

II) que deben ser reglamentadas otras disposiciones de la mencionada Ley,
particularmente su Capítulo III en lo que concierne a la declaratoria
promocional de los proyectos de inversión y de los planes de reconversión.


  CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de las normas
referidas, de conformidad a lo establecido por el numeral 4º del artículo
168º de la Constitución de la República.

  ATENTO: a lo expuesto.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

CAPITULO I - DECLARATORIA PROMOCIONAL
COMISION DE APLICACION - PROCEDIMIENTOS

Artículo 1

   Podrán acceder a los beneficios de la Sección I del Capítulo III de la
Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las empresas cuyos proyectos de
inversión o la actividad del sector en el que desarrollan su giro, se
declaren promovidos por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por
la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa
interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidas las actividades
sectoriales específicas.
   Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro,
podrán solicitar se las considere a los efectos de obtener los beneficios
de la declaratoria promocional, presentándose a tal fin a la Comisión de
Aplicación. Quedan comprendidas en la previsión de este artículo las
empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido
declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de
beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las solicitantes se presentarán a la Comisión de Aplicación
explicitando y adjuntando los siguientes elementos:
 a) El proyecto de inversión, que incluye el análisis de su factibilidad,
así como el estudio de la viabilidad de la empresa, detallando la
actividad que realiza o proyecta realizar y los demás elementos que
establezca la normativa técnica e instructivos que dicte la Comisión de
Aplicación.
 b) Las circunstancias previstas en el artículo 11º párrafo 3º o en el
artículo 16º de la Ley Nº 16.906, fundamentándolas en la documentación que
acompañe la presentación.
 c) Si el proyecto de inversión implicara operaciones de fusiones,
escisiones y transformaciones respecto de las que se solicitara el amparo
al régimen del artículo 26º de la Ley Nº 16.906, tales elementos deberán
señalarse y justificarse en la presentación y documentación que la
compañe.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A los efectos del otorgamiento de la declaratoria promocional serán
consideradas las inversiones previstas en el artículo 7º de la Ley que se
reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Comisión de Aplicación dispondrá de un plazo de 30 días desde la
fecha de designación de sus miembros para dictar las normas de
funcionamiento e instructivos que correspondan para regular su actividad
de asesoramiento al Poder Ejecutivo de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 12º y siguientes de la Ley Nº 16.906, de acuerdo a las
siguientes bases:
 a) Se propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.
 b) Para la evaluación de un proyecto de inversión la Comisión de
Aplicación dispondrá de un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la
recepción del mismo para derivarlo al Ministerio u organismo que
corresponda. Dicha entidad, a su vez, dispondrá de un plazo máximo de 60
días para realizar la evaluación y remitirla a la Comisión de Aplicación
adjuntando, de corresponder, su recomendación en relación a los beneficios
a otorgar y al seguimiento del proyecto. La mencionada Comisión, a su vez,
deberá formular y elevar su dictamen al Poder Ejecutivo dentro de los 10
días hábiles desde la fecha de recepción de la evaluación del proyecto y
de la recomendación en su caso.
 c) Para la evaluación de los proyectos de inversión los solicitantes
podrán optar por la contratación de personas con notoria idoneidad en la
materia de que se trate, seleccionando un consultor del Registro de
Consultores que llevará la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En caso
de ser necesario, la Comisión de Aplicación podrá utilizar el mismo
procedimiento para evaluar la puesta en práctica de un proyecto declarado
promovido en cuyo seguimiento participe la referida Comisión. Los aspectos
técnicos centrales que deban ser analizados en la evaluación de los
proyectos podrán ser delineados por la Comisión de Aplicación. La
administración del Registro de Consultores será de cargo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. La mencionada Oficina reglamentará los
aspectos referentes al funcionamiento del Registro referido; los
requisitos para la inscripción, modificación y actualización de la
información y los procedimientos para la formulación de los dictámenes de
los evaluadores y para realizar el seguimiento de los Proyectos. En caso
que la solicitante optara por la contratación de un consultor, conforme a
lo previsto precedentemente, el costo de la evaluación del respectivo
proyecto de inversión será abonado por la empresa que solicita los
beneficios de la declaratoria promocional.
 d) En todos los casos en que la Comisión de Aplicación deba expedirse
asesorando al Poder Ejecutivo, tal dictamen deberá emitirse y elevarse en
un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde que se hayan
suministrado y completado todos los antecedentes y elementos
respaldatorios de la solicitud, incluso la evaluación del proyecto.
 e) La Comisión de Aplicación establecerá los sistemas de coordinación que
correspondan con las Comisiones Asesoras existentes para la aplicación de
los regímenes de promoción de inversiones vigentes en el país.
 f) La Comisión de Aplicación registrará sus recomendaciones y las
resoluciones que dicte el Poder Ejecutivo respecto de los proyectos
considerados.
 Las solicitantes presentarán los antecedentes y elementos requeridos en
este Decreto en la forma que la Comisión de Aplicación especifique en la
normativa que dicte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 6

   A los efectos del seguimiento del proyecto que se declare promovido, la
Comisión de Aplicación podrá recomendar que en la declaratoria promocional
se establezca la obligación, de cargo de la empresa que ejecuta dicho
proyecto, de presentar periódicamente informes técnicos de su puesta en
marcha. Tales informes se entregarán al Ministerio u organismo designado
para el seguimiento y a la Comisión de Aplicación. La resolución de
declaratoria promocional necesariamente contendrá la obligación de la
empresa amparada de presentar los informes técnicos aquí referidos
periódicamente, cuando se otorguen beneficios especiales de conformidad al
inciso final del artículo 16º de la Ley Nº 16.906.
Referencias al artículo

CAPITULO II - REGIMEN DE ESPECIALIZACION PRODUCTIVA

Artículo 7

   Podrán acceder a los beneficios del régimen de aceleración de la
adecuación para facilitar la reconversión de las empresas en el marco del
proceso de integración regional, establecido por la Sección III del
Capítulo III de la Ley Nº 16.906, las empresas que presenten programas de
reconversión que la Comisión de Aplicación califique como viables en su
asesoramiento al Poder Ejecutivo y que se encuentren al día en el pago de
los tributos nacionales.

Artículo 8

   El programa de reconversión estará orientado a adecuar la situación de
la empresa a la nueva situación impuesta por los Acuerdos del MERCOSUR.
Dicho programa contemplará la especialización de la producción para
atender la demanda del mercado ampliado.
   El referido programa incluirá el compromiso de aumentar las
exportaciones y de discontinuar parcial o totalmente la producción de
otros bienes, a partir del cual se otorgará el beneficio de la
desgravación arancelaria de las importaciones incrementales de los bienes
cuya producción se discontinúa, según se especifica en el artículo
siguiente.

Artículo 9

   El beneficio consistirá en la reducción hasta el cero por ciento de los
gravámenes vigentes para los bienes incluidos en el régimen de adecuación
uruguayo a la Unión Aduanera y que sean originarios de los Estados partes
del MERCOSUR, que se introduzcan al país de conformidad al compromiso
incluido en el programa de reconversión referido en el artículo
precedente. La desgravación aquí dispuesta se aplicará respecto de los
aranceles pagados por las importaciones incrementales de un bien que el
beneficiario produce y efectivamente comercializa siempre que discontinúe
total o parcialmente su producción, a la vez que aumente las exportaciones
de otros bienes en los cuales proyecte su especialización.
 El monto de importaciones pasibles de beneficio no podrá superar la menor
de las siguientes dos cantidades: el incremento de exportaciones alcanzado
o el monto de la reducción de la producción del bien en cuestión.-
 Las exportaciones cursadas por las empresas al amparo del Decreto Nº
316/992, de 7 de julio de 1992, con las modificaciones dispuestas por el
Decreto Nº 340/996, de 28 de agosto de 1996, no podrán aplicarse
simultáneamente para obtener la desgravación explicitada en el presente
artículo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 10

   Los solicitantes de los referidos beneficios deberán presentar el
programa de reconversión productiva a la Comisión de Aplicación, quien
actuará asesorando al Poder Ejecutivo, acompañándolo de los siguientes
elementos:
 a) La conformidad de la cámara empresarial que agrupe al sector
específico de actividad al que pertenezca la solicitante.
 b) Justificación de la viabilidad del programa de reconversión.
 c) Los antecedentes de exportación, producción e importación que
fundamentan el compromiso de exportaciones e importaciones incrementales
planteado.
 En el caso de que, al momento de su presentación la solicitante aún no
contara con la conformidad de la cámara empresarial que agrupe a su sector
de actividad, documentando haber gestionado la misma, la Comisión de
Aplicación recabará la respuesta fundada de dicha cámara. Transcurrido un
plazo de 15 días desde la formulación de la consulta sin que se reciba el
pronunciamiento de la cámara referida, se entenderá que la misma se
manifiesta de conformidad al planteo efectuado por la solicitante. En el
caso de que la cámara empresarial se expresara en contra de la solicitud
formulada por la empresa, la Comisión de Aplicación valorará los
fundamentos esgrimidos por aquélla para emitir su propio pronunciamiento.
 El incremento de las exportaciones e importaciones de la solicitante así
como la reducción de la producción de los bienes que efectivamente se
comercializan y que se discontinúan, se cuantificará a partir de las
operaciones, producción y comercialización registradas en los últimos 18
meses previos a la presentación del programa.
 El programa de reconversión presentado contemplará metas trimestrales
para las exportaciones e importaciones incrementales, así como para la
reducción de la producción correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 11

   Para el estudio de los planes de reconversión se solicitará el
asesoramiento del Ministerio u organismo sectorial que corresponda. Sin
perjuicio de lo anterior, la Comisión de Aplicación podrá contratar la
evaluación de los mencionados programas de reconversión, seleccionando un
técnico con notoria idoneidad en la materia de que se trate de entre
aquellos que estén inscriptos en el Registro de Consultores que llevará la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto (artículo 5º del presente Decreto).
 La Comisión de Aplicación deberá emitir su dictamen de asesoramiento al
Poder Ejecutivo en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde que
se haya realizado la evaluación del plan por la Comisión de Aplicación o
por el técnico contratado al efecto y se hayan suministrado los
antecedentes y elementos respaldatorios del plan de reconversión que haya
requerido la referida Comisión de acuerdo al artículo 10º del presente
Decreto.
 En lo no previsto en el presente artículo, la forma de actuación y plazos
que regirán a la Comisión de Aplicación serán los que ésta disponga de
conformidad a las bases previstas en el artículo 5º del presente Decreto.-

Artículo 12

   No serán computadas a los efectos de la determinación de exportaciones
totales a los efectos de este régimen, las destinadas a zona franca u
otros exclaves aduaneros.

Artículo 13

   Para la aprobación de los beneficios, el Poder Ejecutivo tendrá en
cuenta que el programa de reconversión sea consistente y que coloque a la
empresa en condiciones competitivas en el marco previsto para la Unión
Aduanera.

Artículo 14

   Será de cargo de la Comisión de Aplicación el análisis de la
documentación de exportaciones e importaciones a los efectos de la
extensión de los certificados de crédito fiscal por efecto del arancel
diferencial según las exportaciones realmente realizadas.
 La Comisión de Aplicación, trimestralmente y contra la presentación de la
información de las importaciones y exportaciones cumplidas por el
beneficiario en el período, expedirá una constancia para la Dirección
General Impositiva para la emisión de los certificados de crédito que
correspondan.
 Los certificados de crédito fiscal por derecho a la importación con
arancel diferencial serán otorgados por la Dirección General Impositiva
trimestralmente, contra la justificación del cumplimiento del programa en
la forma prevista en el inciso precedente.-

Artículo 15

   Si las metas parciales trimestrales del programa comprometido se vieran
superadas, la Comisión de Aplicación podrá proponer el otorgamiento de
certificados por montos mayores a los planificados para ese trimestre y a
lo sumo iguales a los de las operaciones realizadas en ese mismo período,
siempre que el total de los certificados de crédito que se emitan no
superen los montos totales previstos en el plan de reconversión aprobado.
 A fin de cada año la Comisión de Aplicación verificará que el beneficio
fiscal otorgado sea compatible con la restricción del artículo 9º inciso
2º del presente Decreto, de forma de ajustar el beneficio ya otorgado a lo
que efectivamente corresponda.
 Concluido el período total por el que se otorga el beneficio, la Comisión
de Aplicación verificará que las importaciones incrementales que realizara
la empresa, con o sin el beneficio fiscal que confiere el presente
régimen, no superen el monto de la reducción de la producción del mismo
bien en ese período. De no cumplirse esta restricción, caerán
retroactivamente los beneficios que se le otorgaran, dándose cuenta de
esta circunstancia a la Dirección Nacional de Aduanas para la
reliquidación de los aranceles que hubieran correspondido, actualizando
los importes así liquidados. No se calcularán multas ni recargos.

Artículo 16

   La Comisión de Aplicación podrá recabar asistencia a los Ministerios y
organismos especializados a todos los efectos previstos en el presente
Capítulo.

CAPITULO III - NORMAS GENERALES

Artículo 17

   La previsión contenida en los incisos 3º y 4º agregados al artículo 10º
del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el artículo 30º
de la Ley que se reglamenta, no será aplicable a las garantías reales o
personales que accedan a una línea de crédito que cubra diversas
operaciones, siempre que esta circunstancia se haga constar en el
documento de la respectiva garantía.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI - JULIO HERRERA - JUAN IGNACIO
MANGADO - SERGIO CHIESA
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