Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 29

(Prescripción y aplicabilidad de la misma).- Las acciones originadas
en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente
a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.

    La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante,
interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial
interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha
del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.

    En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que
se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha
en que se presente la demanda judicial correspondiente.

    Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o
prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley,
salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la
mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida.
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