REGLAMENTACION DE LA METODOLOGIA DE EVALUACION DE LOS PROYECTOS DE INVERSION




Promulgación: 09/01/2012
Publicación: 02/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 15
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículos 11, 12, 13, 14, 
15, 16, 17, 18 y 19.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, de Promoción y Protección
de Inversiones.-

RESULTANDO: que el Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007
reglamentó el Capítulo III de la mencionada Ley, estableciendo beneficios
tributarios a proyectos de inversión que tengan como objetivo el
cumplimiento de metas en materia de generación de empleo productivo,
mejora del proceso de descentralización, aumento de las exportaciones,
incremento del valor agregado nacional, utilización de tecnologías limpias
e inversiones en investigación, desarrollo e innovación.-

CONSIDERANDO: I) la necesidad de modificar la metodología de evaluación de
los proyectos de inversión así como de optimizar las ponderaciones de los
indicadores de la matriz de objetivos a efectos de estimular el
crecimiento de la inversión, permitiendo consolidar el proceso de
desarrollo del sistema productivo.-

II) que resulta oportuno adecuar las exigencias respecto de las
externalidades comprometidas por las empresas, eliminando indicadores de
difícil control, incorporando el concepto de calidad de empleo,
redefiniendo los indicadores de descentralización y de incremento de las
exportaciones, ampliando el concepto de innovación, considerando las
exportaciones indirectas generadas por los productores agropecuarios e
incorporando indicadores sectoriales.-

III) que resulta necesario estimular a las micro y pequeñas empresas a
efectos de que pueden desarrollar su máximo potencial productivo,
incrementando los beneficios fiscales que reciban.-

IV) que en lo que respecta a los parques industriales existe una
potencialidad de desarrollo aún no aprovechada por lo que corresponde
otorgar beneficios adicionales a los de carácter general a efectos de
desarrollar dicha capacidad.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto-Ley No. 14.178, de
Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974 y la Ley N° 16.906, del 7 de
enero de 1998.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección
2 del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los sujetos
pasivos de IRAE cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en
que desarrollan su giro, sean declarados promovidos por el Poder
Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley citada, la presente
reglamentación y, en su caso, la normativa interna e instructivos que
dicte la Comisión de Aplicación.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 2

 (Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar
promovidas las actividades sectoriales específicas.-
Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro
podrán solicitar se las considere a los efectos de obtener los beneficios
de la declaratoria promocional presentándose a tal fin a la Comisión de
Aplicación a través de la Ventanilla Única de Inversiones. Quedan
comprendidas en la previsión de este artículo las empresas que desarrollan
su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el
Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya
otorgados a dicho sector.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 3

 (Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo
dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes
bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:
a)     Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de
       la empresa. Quedan excluidos los vehículos no utilitarios y los
       bienes muebles destinados a la casa habitación.
       A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no
       utilitarios:
       i.     Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias. El término
              ambulancias incluye a las unidades móviles de atención
              médica de emergencia.
       ii.    Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
              similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga
              abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg.
       iii.   Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines
              deportivos.
       iv.    Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o
              menor a una tonelada.
b)     La realización de mejoras fijas, excluidas las destinadas a casa
       habitación.
c)     Bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.
d)     Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos
       frutales plurianuales, en tanto se incurran en el primer año del
       cronograma de inversiones. La Comisión de Aplicación definirá los
       montos máximos de inversión por hectárea así como los requisitos y
       condiciones pertinentes.
Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de
la Unidad Indexada del último día del mes anterior al momento en que se
presenta el proyecto y la cotización del dólar del último día hábil del
mes anterior de dicho momento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 23 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Inversiones Computables).- Las inversiones previstas en el proyecto,
computables para la obtención de los beneficios, serán las realizadas a
partir de los 6 (seis) meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.-
Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre
el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la
declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho
ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente
Decreto.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 23 (vigencia).

Artículo 5

 (Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a
que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998, la Comisión de Aplicación deberá tener en cuenta los
criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.-
A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás normativa
interna tendientes a establecer una metodología de evaluación que permita
ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en
dichas normas, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de los proyectos.-
Los objetivos e indicadores para realizar dicha evaluación serán los
siguientes: Generación de Empleo, Descentralización, Aumento de
Exportaciones, Utilización de Tecnologías Limpias, Incremento de
Investigación y Desarrollo e Innovación (I+D+i) e Indicadores
Sectoriales.-
La Comisión de Aplicación establecerá una matriz de indicadores ponderando
la participación de los objetivos antes mencionados, asignando un puntaje
a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto,
disponiendo el puntaje mínimo para acceder a la declaración promocional.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 21 y 23 (vigencia).

Artículo 6

 (Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la
declaratoria promocional deberán presentar ante la Ventanilla Única de
Inversiones de la Comisión de Aplicación los siguientes elementos:
a)     Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los
       antecedentes de la firma.
b)     La información contable y económica necesaria para la evaluación
       del proyecto de inversión.
c)     Una carta compromiso, que tendrá carácter de declaración jurada, en
       la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones
       que den mérito al otorgamiento de los beneficios tributarios.
       Los datos identificatorios de las empresas que pertenecen al mismo
       grupo económico.
La Comisión de Aplicación reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en
el presente artículo, estableciendo los diversos requisitos de
documentación e información contable y económica que deberán suministrar
los solicitantes.
En el caso de que la declaratoria promocional recaiga sobre fusiones,
escisiones o transformaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26
de la Ley N° 16.906, la empresa deberá justificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en dicha norma. A tal fin, la Comisión de
Aplicación establecerá una metodología que permita evaluar adecuadamente
el cumplimiento de las mencionadas condiciones.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 23 (vigencia).

Artículo 7

 (Ventanilla Única de Inversiones).- La Ventanilla Única de Inversiones
actuará como enlace entre los solicitantes y la Comisión de Aplicación a
efectos de gestionar las solicitudes de declaratoria promocional. La misma
contará con un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud por parte del inversor, a efectos de
remitir el proyecto de inversión a la Comisión de Aplicación.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 23 (vigencia).

Artículo 8

 (Procedimiento).- La Comisión de Aplicación propenderá a la simplicidad y
transparencia de los procedimientos.-
Los beneficiarios presentarán ante la Ventanilla Única de Inversiones la
solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 6°, a
efectos de su remisión a la Comisión de Aplicación.
Una vez recibida dicha documentación, la Comisión de Aplicación efectuará
al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si
resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la Declaración de
Proyecto Promovido, especificando la finalidad del mismo, montos máximos y
plazos de los beneficios fiscales otorgados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 23 (vigencia).

Artículo 9

 (Plazo de evaluación).- Para efectuar la recomendación a que refiere el
artículo anterior, la Comisión de Aplicación dispondrá de sesenta días
hábiles a partir de la fecha en que la Ventanilla Única de Inversiones le
remita la documentación correspondiente.
El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a
la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los sesenta días hábiles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 23 (vigencia).

Artículo 10

 (Aprobación ficta y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el
artículo anterior la Comisión no se hubiera expedido, se entenderá que
ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios
establecidos en el instructivo de dicho órgano para el proyecto objeto de
análisis. Del mismo modo, si el solicitante no suministrara la ampliación
de información que la Comisión le requiera en el plazo establecido en el
artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los
beneficios.-
De producirse la aprobación ficta y en caso de que la Comisión de
Aplicación al momento de realizar el contralor establecido en el artículo
11° del presente Decreto detecte la existencia de circunstancias que
hubiesen dado lugar a la no elegibilidad tanto de inversiones, indicadores
comprometidos como del proyecto en sí, se liquidarán los tributos que
correspondan actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la
fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad sin
multas ni recargos. En estos casos, la COMAP dará cuenta a la DGI de estas
circunstancias.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 11

 (Seguimiento).- Una vez presentado el proyecto de inversión y aún sin
contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios
deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada
ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la
declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de
Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada
para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de
compilación para los restantes.
Además deberán presentar en el plazo a que refiere el inciso anterior, una
declaración jurada complementaria en la que conste toda la información no
incluida en los estados contables referente a la inversión ejecutada, los
beneficios utilizados y el cumplimiento de los indicadores comprometidos,
de acuerdo a la reglamentación que dicte la Comisión de Aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 23 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Pérdida de los beneficios).- La Comisión de Aplicación realizará el
contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de
los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá
efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del
proyecto.
Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los
beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos
sustanciales de ejecución y operación del proyecto se procederá a
reliquidar los tributos exonerados.
A tales efectos:
a)     El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria
       para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando
       transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos
       otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las
       particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando
       resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.
b)     El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará
       configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del
       Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva
       prórroga si es que la misma se hubiera otorgado.
c)     El incumplimiento en la obtención de las metas comprometidas en la
       operación del proyecto de inversión se controlará cada dos años, y
       se considerará configurado al final del segundo año.

En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal a), los
beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, más las multas y
recargos correspondientes.

Para los incumplimientos a que refiere el literal b), los beneficiarios
deberán reliquidar los tributos exonerados, de acuerdo al siguiente
procedimiento:

i)     Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente
       a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos
       en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión,
       cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación del
       proyecto, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y
       abonar los importes indebidamente exonerados, actualizado por la
       evolución de la unidad indexada entre la fecha de vencimiento de la
       obligación tributaria y la de pago. La Dirección General Impositiva
       establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.

ii)    Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos
       sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá
       comparecer ante la Comisión de Aplicación a efectos de la
       reformulación del mismo. Los impuestos exonerados indebidamente
       deberán liquidarse, y abonarse las multas y recargos
       correspondientes.

iii)   Cuando el contribuyente no cumpla totalmente con los objetivos
       sustanciales de ejecución y operación del proyecto, la resolución
       que otorgó los beneficios se considerará revocada.

Si el beneficiario no informara a la COMAP la situación de incumplimiento
a que refiere el inciso anterior, se considerará que el proyecto no
cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar
el total de los tributos indebidamente exonerados y abonar las multas y
recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será
el establecido en el artículo anterior. Sin perjuicio de la reliquidación
correspondiente, exceptúase de la obligación de informar establecida
precedentemente, a los casos incluidos en el numeral i) cuyo grado de
incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento).

En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal c), los
beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, actualizados por
la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la
de la configuración del incumplimiento. La Dirección General Impositiva
establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.
Si la empresa beneficiaria perteneciera a un mismo grupo económico la
Comisión de Aplicación controlará que los resultados esperados del
proyecto que dieron lugar el otorgamiento de los beneficios no se
relacionen con resultados de signo contrario originados en actividades
similares a las que son objeto del beneficio desarrolladas por otras
empresas integrantes del mismo grupo económico. Si se verificara que los
resultados positivos del proyecto se relacionan con resultados de signo
contrario en otras empresas del mismo grupo económico se procederá a
reliquidar los beneficios. A los efectos de determinar los criterios de
vinculación a que refiere el presente inciso, se aplicarán las normas del
Banco Central del Uruguay.
La Comisión de Aplicación tendrá la facultad de realizar la auditoría de
la información suministrada y comunicar a la Dirección General Impositiva,
mediante resolución, los eventuales incumplimientos a efectos de la
reliquidación de los tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas
beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y
proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas
del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Comisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 13

 (Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios).
Los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias,
deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales
efectos los criterios fiscales, o de 10 (diez) años en el caso que la vida
útil sea mayor.
Sin embargo, en caso que algunos de los mismos sean vendidos antes de lo
establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del
ejercicio, el monto de exoneración efectivamente utilizada, originada en
la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al
período remanente de su vida útil o del plazo de la Resolución, según el
caso, debiéndose contar con la autorización de la COMAP.
En caso que algunos de los mismos sean vendidos antes de lo establecido en
el primer inciso, y que sean sustituidos por bienes de similares
características, no generarán ajuste en el impuesto a pagar, siempre que
se cuente con la correspondiente autorización de la COMAP. El nuevo bien
no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.
No será necesaria la autorización de la COMAP a que refieren los incisos
segundo y tercero del presente artículo, siempre que los bienes
enajenados, no representen más de un 5% de los bienes de activo fijo que
fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto
de inversión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Márgenes de tolerancia).- Se admitirá un margen de tolerancia del 20%
(veinte por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto. Este
margen se aplicará al puntaje total de la matriz de indicadores y se
aplicará como máximo en 2 de los 5 años del cronograma de compromisos
asumidos.
Adicionalmente, en el caso del indicador empleo se considerará un margen
particular, el cual será fijado por la Comisión de Aplicación.
En todos los casos, razones ajenas a la empresa debidamente fundadas como
excepcionales y por tanto no previsibles a la hora de presentación del
proyecto podrán dar mérito a establecer un período de suspensión en el
cronograma de cumplimiento de los resultados del proyecto y por tanto de
reliquidación de los plazos y beneficios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 23 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Repuntuación).- En el caso que el inversor demuestre que ha generado un
puntaje superior al comprometido en el proyecto promovido, podrá solicitar
que se le otorguen las exoneraciones correspondientes a dicho puntaje. Del
mismo modo, en caso de incumplimiento por encima del margen de tolerancia
a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo de los
beneficios aplicables al puntaje que se cumpla efectivamente. La Comisión
de Aplicación establecerá el procedimiento para la aplicación del
mencionado criterio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 16

   (Exoneración del Impuesto a la Renta).- Las empresas cuyos proyectos 
de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente
reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas que resultará de aplicar la matriz de
indicadores.

   El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% del monto efectivamente
invertido en los activos detallados en el artículo 3° del presente
Decreto, ni el 60% (sesenta por ciento) del impuesto a pagar para los
ejercicios comprendidos en la declaratoria promocional.

   Para determinar el monto efectivamente invertido, no se tendrá en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

   Para los proyectos de inversión presentados entre el 1° de diciembre 
de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1° de marzo de 2018 y el  28 de febrero de 2019, el porcentaje de exoneración que se determine por aplicación de la matriz de indicadores se incrementará en un 10% (diez 
por ciento), con los límites dispuestos por el inciso segundo del 
presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, respectivamente, siempre que las mismas representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión total comprometida del proyecto. Si finalizados dichos plazos la empresa 
hubiera hecho uso del beneficio adicional y no hubiese ejecutado al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión, deberán reliquidarse los tributos exonerados indebidamente, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada.

   Las inversiones realizadas entre el 1° de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1° de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, se computarán por el 120% (ciento veinte por ciento) del monto invertido, las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado. (*)

   Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1° de diciembre 
de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, y entre el 1° de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, respectivamente. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 94/021 de 23/03/2021 artículo 2.
Incisos 4º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 79/018 de 03/04/2018 
artículo 2.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 151/020 de 26/05/2020 artículo 2,
      Decreto Nº 79/018 de 03/04/2018 artículo 2.
Incisos 4º), 5º) y 6º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
299/015 de 03/11/2015 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 17 y 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/020 de 26/05/2020 artículo 2, Decreto Nº 79/018 de 03/04/2018 artículo 2, Decreto Nº 299/015 de 03/11/2015 artículo 2, Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Plazos de Exoneración de IRAE).- Los plazos máximos para la aplicación
de las exoneraciones a que refiere el artículo anterior del presente
Decreto variarán en virtud del puntaje otorgado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 4° del presente Decreto.
La Comisión de Aplicación establecerá el plazo en que serán utilizados los
beneficios correspondientes al IRAE, el que nunca podrá ser menor a tres
años. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta el monto de la
inversión, el porcentaje de exoneración obtenida en el IRAE, así como si
se trata de una empresa nueva, o una empresa en marcha.
El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta
fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan
transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional. En este
caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro años y se
computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada
declaratoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 18

 (Aplicación de Beneficios).- Los contribuyentes que hayan presentado la
solicitud referida en el artículo 7° y tengan pendiente de resolución por
parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al IRAE e
IP, podrán liquidar y abonar los tributos referidos considerando la
hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las
condiciones solicitadas.
En caso que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue la totalidad de
los beneficios solicitados por el contribuyente en el proyecto presentado
a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin
multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha Resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 19

 (Otras exoneración fiscales).-
-Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan
sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación,
gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio sobre los bienes
muebles, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, por
toda su vida útil. En el caso de bienes inmuebles, la exoneración
comprenderá las obras civiles realizadas, por el término de 8 años si el
proyecto está ubicado en Montevideo, y 10 años si está radicado en el
interior del país.
-Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuyos proyectos de
inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente
reglamentación, gozarán de una exoneración de tasas y tributos a la
importación, incluido el I.V.A. de bienes muebles de activo fijo y
materiales destinados a la obra civil, que no gocen de exoneración al
amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos
con la industria nacional por la DNI del MIEM.
-Impuesto al Valor Agregado.- Las empresas cuyos proyectos de inversión
hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación,
gozarán de devolución de I.V.A. por la adquisición en plaza de materiales
y servicios destinados a la obra civil. La Dirección General Impositiva
instrumentará dicha devolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 20

 (Incentivos para micro y pequeñas empresas).- Las empresas categorizadas
como micro y pequeñas de acuerdo a lo establecido en el Decreto 504/007
que presenten proyectos de inversión dentro del ejercicio fiscal por un
total acumulado de hasta UI 3,5 millones, podrán optar entre obtener un
porcentaje adicional de exoneración del Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas o aplicar un régimen simplificado de evaluación. La
Comisión de Aplicación establecerá los requisitos y porcentajes de
exoneración para acogerse a dichos incentivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 21

 (Incentivos para usuarios del Parque Científico y Tecnológico de Pando, 
(PCTP), y de parques industriales).- El puntaje total obtenido en la 
matriz de indicadores a que refiere el artículo 5° del presente Decreto, 
se incrementará en un 15% para aquellas empresas que revistan la calidad 
de usuarios del Parque Científico y Tecnológico de Pando, (PCTP), o de 
parques industriales. Adicionalmente dichas empresas dispondrán de un 
crédito fiscal por los aportes patronales asociados a la mano de obra 
incluida en el proyecto promovido durante un período de 5 años.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 312/013 de 25/09/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012 artículo 21.

Artículo 22

 (Criterios técnicos aplicables).- En cualquier estado del proceso de
determinación tributaria por parte de la Dirección General Impositiva y
hasta que quede firme la resolución respectiva, el contribuyente podrá
solicitar el pronunciamiento expreso de la Comisión de Aplicación en lo
referente a criterios técnicos aplicables a las exoneraciones tributarias
a que refiere el presente decreto.
La Comisión de Aplicación contará con 90 (noventa) días hábiles para
emitir el informe respectivo. Si vencido el plazo a que refiere el
artículo anterior la Comisión no se hubiera expedido, se entenderá como
válido el criterio de la empresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 23

 (Vigencia).- El régimen que se reglamenta en el presente Decreto
comenzará a aplicarse para los proyectos presentados a partir de su
publicación. Las empresas que hayan presentado proyectos de inversión
solicitando la declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906, de 7
de enero de 1998, ante la Ventanilla Única de Inversiones, dentro de los
treinta días anteriores a la publicación del presente Decreto, o lo hagan
hasta los noventa días posteriores, podrán optar, expresándolo por
escrito, por el nuevo régimen que se reglamenta en el presente Decreto o
por el último vigente antes de la publicación de éste.-

Artículo 24

 Comuníquese, publíquese, archívese..-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - DANIEL GARÍN - HÉCTOR LESCANO
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