Fecha de Publicación: 17/11/1961
Página: 359-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Fe de erratas publicada/s: 23/11/1961.
Ley 12.938 

Se declara obligatoria la lucha contra la fiebre aftosa, en todo el territorio nacional y se fijan las multas a aplicarse a los infractores.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase obligatoria la lucha contra la fiebre aftosa, en todo el
territorio nacional.

Artículo 2

   Todo tenedor a cualquier título, de animales bovinos, ovinos o
suinos, está obligado a denunciar la sospecha o existencia de fiebre
aftosa en las haciendas. Igual obligación les corresponde a los médicos
veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, comprobaran la
enfermedad y a los funcionarios de la Dirección de Ganadería encargados
de la campaña contra la fiebre aftosa.
   Los funcionarios de la campaña contra la fiebre aftosa no podrán
ocupar cargos particulares en las fábricas o laboratorios que elaboren o
distribuyan productos zooterápicos.

Artículo 3

   Las denuncias a que se refiere el artículo anterior, deberán ser
formuladas ante los funcionarios de la Dirección de Ganadería, encargados
de la lucha contra la fiebre aftosa, o ante las regionales veterinarias.

Artículo 4

   La campaña antiaftósica se realizará en tres etapas sucesivas:

A) La primera etapa perseguirá los siguientes objetivos:

   1) Crear conciencia nacional de las graves consecuencias de 
      la fiebre aftosa, así como de las formas de prevenirla o evitarla,
      realizando una intensa labor de propaganda a partir del momento de
      la promulgación de esta ley.
        El Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Facultad de
      Veterinaria, podrán establecer una colaboración con la finalidad de
      dictar cursos de especialización para profesionales, adiestrar
      idóneos y ayudantes técnicos para los servicios sanitarios en
      campaña, e intensificar las investigaciones que realiza la misma
      Facultad;
   2) Vacunación obligatoria de todo animal susceptible a la fiebre
      aftosa que tenga como destino el Mercado Nacional de Haciendas, la
      Balanza del Frigorífico Anglo de Fray Bentos, las playas de faena
      de los Departamentos de Canelones y San José y los establecimientos
      que se instalen con fines de industrialización de carnes para
      exportación, el que deberá llegar acompañado del comprobante de
      vacunación antiaftósica. En dicho comprobante deberá constar que la
      vacunación fue realizada dentro de los plazos que determine el
      decreto reglamentario. Esta exigencia de vacunación, comenzará a
      regir una vez transcurridos tres (3) meses de la sanción de la
      ley;

B) La segunda etapa se cumplirá inmediatamente de transcurridos los
   seis (6) primeros meses de la sanción de la presente ley y sin
   perjuicio de las medidas anteriores, abarcará los siguientes
   objetivos:

   1) Aislamiento, durante un plazo de noventa (90), días de los
      establecimientos en que aparezcan casos de fiebre aftosa. Sólo
      podrá extraerse haciendas de los establecimientos aislados previa
      inspección y autorización del organismo competente:
      
   2) Contralor de los focos, mediante investigación virológica,
      prohibición de movimientos de haciendas y vacunación de todos los
      animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, en una extensión
      a determinarse en cada caso. Estas dos últimas medidas las
      adoptarán las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa.
      Las vacunas que deban aplicarse en rodeos vacunados, en los casos
      de cordones sanitarios, serán a cargo del Estado.

C) La tercera etapa, dará comienzo al año y medio de sancionada esta
   ley manteniendo las disposiciones de las etapas anteriores y
   establecerá la vacunación total, sistemática y obligatoria de los
   bovinos existentes. Esta vacunación obligatoria podrá alcanzar a las
   otras especies receptivas a la fiebre aftosa (ovinos y suinos). Los
   períodos en que deberán efectuarse y repetirse las vacunaciones, serán
   fijados por las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa.

Artículo 5

   Quedan facultadas las autoridades sanitarias de la lucha contra la
aftosa para realizar por sí y a costo del propietario, la vacunación en
aquellos establecimientos que no cumplan con las disposiciones de esta
ley.

Artículo 6

   Las vacunas a utilizar deberán ser autorizadas y controladas por
el Ministerio de Ganadería y Agricultura. Dicho Ministerio publicará la
nómina de las vacunas y laboratorios autorizados.

Artículo 7

   Las fechas de las vacunaciones antiaftósicas, deberán ser comunicadas
a los organismos regionales dependientes del Ministerio de Ganadería
y Agricultura con una antelación no menor de siete (7) días.

Artículo 8

   A los efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones
antes referidas, todo propietario o encargado de establecimientos
agropecuarios estará obligado a permitir la entrada a ellos, del personal
competente para inspeccionar haciendas, controlar vacunaciones y realizar
toda otra medida necesaria para asegurar aquel contralor.

Artículo 9

   Para fiscalizar el cumplimiento de las vacunaciones a que obliga
esta ley, las autoridades competentes exigirán como comprobantes la
presentación de uno de los siguientes documentos: certificado del
inspector que hubiera controlado la vacunación; certificado de vacunación
extendido por médico veterinario o declaración jurada del propietario de
las haciendas acompañada de la factura comercial del laboratorio
preparador de las vacunas utilizadas. Todos los antecedentes que refieran
a vacunaciones y demás medidas establecidas en esta ley, deberán ser
escriturados en la Libreta de Sanidad Antiaftósica, que a ese efecto
llevarán los propietarios o encargados de haciendas.

Artículo 10

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará las normas para
planificar y ejecutar esta lucha, quedando facultado para la contratación
y renovaciones por plazos no mayores de un año, del personal técnico,
idóneo y de servicio.

Artículo 11

   A los efectos de un adecuado aprovisionamiento de la materia prima
virus, necesaria para la elaboración de vacunas antiaftósicas en los
volúmenes exigidos por la lucha, quedan obligadas las plantas
frigoríficas y playas de faena de ganado en funcionamiento a entregar, a
solicitud de los laboratorios preparadores habilitados por el Ministerio
de Ganadería y Agricultura, los subproductos necesarios para tales
finalidades en las condiciones que establezca el referido Ministerio a
propuesta de la Dirección de la Campaña.

   Esta obligación de los frigoríficos y playas de faena cesará para con
aquellos laboratorios que no cumplan con las obligaciones que contraigan
en las adquisiciones de los subproductos. Para el caso de incumplimiento
de estas obligaciones, así como para la fijación de los precios de dichos
subproductos, regirá la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la fabricación de vacunas por parte de laboratorios particulares y
controlará sus precios, pudiendo disponer las condiciones de importación
para los productos extranjeros y si ello fuera requerido, para asegurar
precios razonables o abastecimiento suficiente.
   En lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para asegurar la
colaboración de los Ministerios, a efectos de la realización de las
tareas que determina esta ley.

Artículo 14

   Las autoridades sanitarias de la Lucha Contra la Aftosa podrán
proponer al Ministerio de Ganadería y Agricultura la designación de
comisiones regionales integradas por personas radicadas en la zona y de
reconocida vinculación con la misma, a efectos de colaborar en el
cumplimiento de los cometidos previstos por la ley.

Artículo 15

   Los recursos necesarios para la ejecución del programa contra la
fiebre aftosa se tomarán de los fondos previstos por el inciso B) del
artículo 7º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 16

   El propietario de las haciendas que no cumpliera con las
disposiciones de la presente ley, se hará pasible de una multa de cinco
pesos ($ 5.00) por animal, la primera vez. En caso de reincidencia la
multa será de quince pesos ($ 15.00) por animal. Cuando se comprobaren
falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º, la
multa será de veinte pesos (pesos 20.00) por animal; en caso de 
reincidencia la multa será de treinta pesos ($ 30.00) por animal, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.

Artículo 17

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura no reconocerá los
certificados extendidos por médicos veterinarios que hubieran incurrido
en falsa declaración, hasta por 5 años, sin perjuicio de las sanciones
que a éstos correspondan, previstas en el Código Penal.

Artículo 18

   Los médicos veterinarios que omitieran el cumplimiento de las
disposiciones establecidas por el artículo 2º, serán pasibles de una
multa de hasta tres mil pesos ($ 3.000.00), quedando además,
inhabilitados para prestar servicios de cualquier orden, relacionados con
la presente ley, durante 5 años.

   Los funcionarios de la Dirección de Ganadería y los de la campaña
contra la fiebre aftosa que no cumplieren lo dispuesto por dicho
artículo, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 158
del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
pudieren corresponder.

Artículo 19

   Los laboratorios productores de vacunas antiaftósicas que no
cumplieran con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la producción
y contralor de aquéllas, serán sancionados con multas de hasta cien mil
pesos ($ 100.000.00) y prohibición hasta por un año para elaborar y
distribuir dichas vacunas antiaftósicas.

Artículo 20

   El producido por la aplicación de las multas previstas por la presente
ley, se destinará a investigaciones en el Laboratorio de Biología
Animal "Doctor Miguel C. Rubino".

Artículo 21

   Para el cobro de las multas que correspondan, por incumplimiento
de la presente ley, serán aplicables las normas establecidas en la ley Nº
12.293, de 3 de julio de 1956, y su reglamentación correspondiente.

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los 120
días de su promulgación.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámarade Senadores, en Montevideo, a 7 de noviembre de 1961.

    JUNA C. RAFFO FRAVEGA. Presidente.- Jose Pastor Salvañach, 
Secretario.

Ministerio de Ganaderia y Agricultura.

                                   Montevideo, 9 de noviembre de 1961.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo: HAEDO.- CARLOS V. PUIG.- Manuel Sánchez Morales,
Secretario.
       
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