Fecha de Publicación: 17/11/1961
Página: 359-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Fe de erratas publicada/s: 23/11/1961.

Artículo 8

   A los efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones
antes referidas, todo propietario o encargado de establecimientos
agropecuarios estará obligado a permitir la entrada a ellos, del personal
competente para inspeccionar haciendas, controlar vacunaciones y realizar
toda otra medida necesaria para asegurar aquel contralor.
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