Fecha de Publicación: 17/11/1961
Página: 359-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Fe de erratas publicada/s: 23/11/1961.

Artículo 16

   El propietario de las haciendas que no cumpliera con las
disposiciones de la presente ley, se hará pasible de una multa de cinco
pesos ($ 5.00) por animal, la primera vez. En caso de reincidencia la
multa será de quince pesos ($ 15.00) por animal. Cuando se comprobaren
falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º, la
multa será de veinte pesos (pesos 20.00) por animal; en caso de 
reincidencia la multa será de treinta pesos ($ 30.00) por animal, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.
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