REGLAMENTACION DE LA LEY 14.762, RELATIVA A LA IDENTIFICACION CIVIL DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS




Promulgación: 28/08/1978
Publicación: 07/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 444
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978.
Referencias a toda la norma
   Visto y atento: a lo establecido en la ley 14.762, de 13 de febrero de
1978,

   El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

TITULO I
CAPITULO I - DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 1

  La Dirección Nacional de Identificación Civil, en su calidad de
administradora del sistema de determinación del elemento numérico de
identificación tendrá los cometidos que a continuación se señalan sin
perjuicio de lo que se establece en la ley y en este decreto:

a)   Recepcionar y registrar el mayor número de datos identificatorios de
     las personas de modo de permitirle el mejor cumplimiento de sus
     fines;

b)   Otorgar la cédula de identidad;

c)   Conservar con elementos automáticos los datos a que se refiere el
     apartado "a", manteniendo además, la permanente actualización de los
     archivos;

d)   Emitir constancia, cuando corresponda, de la información que contenga
     en sus registros.

 La Dirección actuará asesorada cuando correspondiere, por la Comisión
Honoraria Técnica Asesora prevista en el artículo 44 de la ley que se
reglamenta.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/09/1978.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El elemento de identificación de las personas físicas estará compuesto por un conjunto de números en sucesión natural a partir del uno y la cifra del dígito verificador resultante de la aplicación del módulo diez, la cual se colocará a continuación.

CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 3

 Toda persona mayor de 12 años de edad, natural del Uruguay o extranjera
con, obligación de gestionar su residencia en el país, está obligada a
obtener la Cédula de Identidad. Este documento sólo acreditará la
identidad y la fecha de nacimiento del titular. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 305/990 de 03/07/1990 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 501/978 de 28/08/1978 artículo 3.

Artículo 4

  A efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley, considérase que se encuentra obligada a gestionar y obtener la residencia permanente, toda
persona extranjera no exceptuada, mayor de 12 años de edad que permanezca
en el país por más de 90 días. Lo establecido es sin perjuicio de los
convenios internacionales aprobados por la República.

Artículo 5

  Sin perjuicio de su derecho de obtener la cédula de identidad sin
necesidad de probar su residencia, los representantes diplomáticos y
consulares acreditados ante el Gobierno de la República y los
representantes de organismos internacionales con asiento en el país, están
exceptuados de las obligaciones que impone la ley que se reglamenta. Los
mismos derechos e iguales excepciones corresponden a los familiares de los
titulares de los cargos referidos, así como al personal dependiente de los
mismos cuando sean extranjeros.

Artículo 6

  Los datos que contendrá la cédula de identidad, se recogerán en la forma
que se indica seguidamente:

a)   Copia textual de los nombres y apellidos tal como aparezcan en el
     documento presentado. Tratándose de documento extranjero, si en el
     mismo sólo se consigna el nombre del interesado y el nombre y
     apellido de los padres, se antepondrá el apellido paterno al materno
     cualquiera sea la legislación del país de origen del titular;

b)   Para la inclusión del apellido del esposo en el documento de la mujer
     casada, se exigirá certificado expedido por autoridad competente con
     una antigüedad no mayor de 30 días. En caso de personas que hayan
     contraído matrimonio en el extranjero, se estará a lo que resulte del
     documento habilitante;

c)   El establecimiento del apellido del hijo adoptivo, se hará de
     conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código del Niño
     y ley 10.674, de 20 de noviembre de 1945;

d)   La sentencia de divorcio en el caso de la mujer y la rectificación
     judicial de nombres y/o apellidos, impondrá al interesado la
     obligación de renovar su cédula de identidad en el término
     establecido en el artículo 15 de la ley que se reglamenta, la
     que se confeccionará necesariamente con los nombres y apellidos
     que correspondan según la resolución judicial.
      El no cumplimiento de lo indicado, dará lugar a que se aplique al
     interesado, la sanción impuesta en el artículo 22 de la ley;

e)   La declaración judicial de identidad, obligará a que se establezcan
     los nombres y apellidos que de ella resulte, sin perjuicio de
     consignar en el documento tal circunstancia en el espacio reservado
     para observaciones;

f)   Cuando se trate de extranjeros provenientes de países en los cuales
     no existe apellido, se transcribirá literalmente lo que al respecto
     resulte de la partida de nacimiento de origen. En caso de persona
     extranjera que mediante la documentación que posea no pueda
     justificar sus apellidos, se estará lo que se disponga en las
     normas de esta reglamentación que admiten la documentación
     supletoria.

Artículo 7

  Los documentos hábiles para la obtención de la cédula de identidad serán
los siguientes:

a)   Para personas nacidas en el territorio nacional y ciudadanos legales:

     1º) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento expedido
         por las Oficinas competentes - y en su caso -, testimonio de
         declaración judicial de identidad;

     2º) Certificado parroquial debidamente registrado en el Registro
         General del Estado Civil, para los nacidos antes del 1º de julio
         de 1879;

     3º) Carta de ciudadanía vigente;

b)   El menor de edad, hijo de padre o madre oriental nacido en el
     exterior, podrá obtener la cédula de identidad mediante la
     presentación del testimonio de la partida de nacimiento, visada,
     legalizada e inscripta en la Dirección General del Registro de
     Estado Civil o documentos de su país de origen, traducido cuando
     corresponda, suficientes para probar la identidad, a juicio de la
     Dirección Nacional de Identificación Civil y testimonio de la
     partida de nacimiento de padre o madre. Dicha cédula de identidad
     tendrá validez, sin perjuicio de renovarla cuando correspondiere,
     hasta que el interesado cumpla 18 años. Al cumplir esta edad, si el
     interesado acredita que se ha inscripto en el Registro Cívico
     Nacional, se le expedirá nueva cédula sin exigírsele otros recaudos.
     En caso contrario podrá obtener una nueva presentando certificado de
     la Dirección Nacional de Migración donde conste que está autorizado
     para residir en forma permanente en el país;

c)   Para extranjeros:

     1º)  Testimonio de la partida de nacimiento extraído del registro de
          partidas extranjeras llevado por la Dirección General del
          Registro de Estado Civil. Los extranjeros que se encuentren
          imposibilitados de cumplir con el registro de la partida a que
          se hace referencia podrán obtener su cédula de identidad
          mediante presentación de documentos, de su país de origen,
          traducidos cuando corresponda, suficientes para probar la
          identidad a juicio de la Dirección Nacional de Identificación
          Civil; y

     2º)  Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migración
          donde conste que el gestionante está para residir en forma
          permanente en el país. Esta dependencia expedirá dicho
          certificado con la constancia expresa de que es al solo efecto
          de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación
          Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 8

  Los extranjeros radicados en la República que prueben fehacientemente la imposibilidad de obtener su partida de nacimiento en el país de origen podrán gestionar una inscripción supletoria ante la Dirección General del Registro de Estado Civil. Dicho organismo, a través del procedimiento que oportunamente dispondrá y previo informe del Ministerio del Interior respecto del solicitante, podrá inscribir o rechazar la solicitud de inscripción supletoria. A tal efecto, solo se admitirá prueba testimonial o instrumental, la que será determinada por la Dirección General de Registro de Estado Civil. Las inscripciones así efectuadas sólo tendrán validez a efectos de probar nombre y edad y gestionar la cédula de identidad y carta de ciudadanía. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 61/017 de 06/03/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 501/978 de 28/08/1978 artículo 8.

Artículo 9

  La Dirección Nacional de Identificación Civil apreciará si la falta de
alguno de los recaudos exigidos en el artículo 7º o su sustitución por
otros de igual o similar eficacia probatoria, permite expedir la cédula de
identidad, o por el contrario, la insuficiencia de la documentación no
habilita al interesado sino para obtener dicho documento con carácter
provisorio en la forma y con la vigencia que establece el artículo
siguiente de esta reglamentación.

Artículo 10

  Las personas extranjeras que no estén en condiciones de aportar la
documentación exigida en el artículo 7º o de obtener la inscripción
supletoria a que se refiere el artículo 8º, podrán no obstante gestionar
la expedición de una cédula de identidad provisoria. Esta tendrá un año de
vigencia y podrá renovarse hasta por dos períodos iguales si a juicio de
la Dirección Nacional de Identificación Civil se mantuvieran las causas
que impidieran al interesado la presentación de la documentación
habilitante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

  A falta de documentación habilitante, puede obtenerse cédula de identidad provisoria con la vigencia y en las condiciones del artículo anterior siempre que el interesado aporte Certificado Negativo expedido por la Dirección General del Registro de Estado Civil o por las Intendencias Municipales y constancia gestionada en la Seccional Policial en cuya jurisdicción reside, en la que detallará su media filiación (nombre, edad, nacionalidad, estado civil y domicilio). Los extranjeros que se encuentran en la situación prevista en este artículo sólo deberán presentar dicha constancia.

Artículo 12

  La Dirección Nacional de Identificación Civil resolverá, con el
asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, la situación de
las personas que a su juicio se encuentren imposibilitadas -aún en el
futuro- de obtener los recaudos que esta reglamentación exige para la
expedición de cédula de identidad con plazos de vigencia normal. A ese
efecto y con el asesoramiento indicado, apreciará en base a los
antecedentes que se encuentren en su poder, si procede expedir la cédula
con el plazo de vigencia referido.

Artículo 13

   Los extranjeros que detentan la residencia permanente en el país, deberán inscribir su partida de nacimiento en la Dirección General del Registro de Estado Civil, Sección Extranjeros.
   Los extranjeros que detentan la residencia temporaria en el país, no tendrán la obligación de inscribir su partida de nacimiento en la Dirección General del Registro de Estado Civil. No obstante, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Identificación Civil, la partida de nacimiento debidamente legalizada o apostillada y traducida de ser necesario.
   Los extranjeros que detenten la residencia permanente en el país, obtenida al amparo del artículo 162 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 (por encontrarse en especial situación de vulnerabilidad), obtendrán cédula de identidad con plazo de vigencia regular. Para ello deberán presentar ante la Dirección Nacional de Identificación Civil, partida de nacimiento debidamente inscripta en la Dirección General del Registro de Estado Civil, Sección Extranjeros, o partida de nacimiento debidamente legalizada o apostillada y traducida de ser necesario, o certificado consular de la legación de su país de origen conteniendo los datos identificatorios. En defecto de todo ello, se recabarán medios de prueba útiles, de ser esto posible, y los datos personales bajo declaración jurada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 68/018 de 19/03/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 501/978 de 28/08/1978 artículo 13.

Artículo 14

  Los extranjeros que se encuentren imposibilitados de cumplir con el
registro de su partida, a que se hace referencia en el artículo anterior,
podrán obtener su cédula de identidad mediante presentación de documentos
provenientes de autoridades de su país de origen, traducidos cuando
corresponda, suficientes para probar la identidad a juicio de la Dirección
Nacional de Identificación Civil.

Artículo 15

  El extranjero que no haya obtenido autorización para residir en el país
por no haber finalizado el trámite correspondiente ante la Dirección
Nacional de Migración, está obligado igualmente a obtener la cédula de
identidad, que se le expedirá con carácter de provisoria, con vigencia de
un año, pudiendo renovarse hasta en dos oportunidades.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 208/013 de 19/07/2013 artículo 1.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 305/990 de 03/07/1990 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 501/978 de 28/08/1978 artículo 16.

Artículo 17

   La validez de la Cédula de Identidad de los nacionales menores de 
cinco años de edad, será de cinco años y la de los extranjeros estará en función de la calidad migratoria determinada por la Dirección Nacional de Migración. El documento contendrá los datos patronímicos del menor, su nacionalidad, la fecha y lugar de su nacimiento, su fotografía, su impresión dígito- pulgar derecha y la fecha de expedición y vencimiento. Para la gestión del documento, el menor deberá comparecer acompañado de una persona mayor, cuyos datos patronímicos, identificatorios y firma, se harán constar en la hoja de filiación. Esta persona acreditará que el menor es el titular de la documentación requerida para el otorgamiento de la Cédula de Identidad que se presenta, lo que se recibirá bajo forma de declaración jurada. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/09/1978.
Redacción dada por: Decreto Nº 69/018 de 19/03/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 694/979 de 23/11/1979 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 694/979 de 23/11/1979 artículo 1, Decreto Nº 501/978 de 28/08/1978 artículo 17.

CAPITULO III - DE LAS NORMAS DE CONTROL DE LA IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 18

  La comunicación a que se refiere el artículo 17 de la ley que se
reglamenta deberá librarse en el término de 60 días contados a partir del
siguiente al de ejecutoriada la sentencia, debiendo establecer nombres y
apellidos completos, fecha de nacimiento y nacionalidad.

Artículo 19

  En las actas del Registro de Defunciones, a continuación del nombre se
hará constar el número de cédula de identidad del fallecido.

Artículo 20

  El Poder Ejecutivo, previa consulta de la Comisión Honoraria Técnico
Asesora, fijará la fecha a partir de la cual deberá comenzar la remisión de la información a que se refiere el artículo 18 de la ley que se
reglamenta.

Artículo 21

  Toda solicitud de información hecha al amparo del artículo 19 de la ley
que se reglamenta, deberá ser diligenciada dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de recepción de la comunicación por parte del
Organismo requerido.

CAPITULO IV - DE LA ORGANIZACION TECNICO ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Artículo 22

  Las cédulas de identidad expedidas de conformidad al sistema anterior a la ley que se reglamenta, caducarán en las fechas que en las mismas se
indique salvo expresa disposición, que por razones de interés de la
Administración, hará saber la Dirección Nacional de Identificación Civil.

Artículo 23

 Las certificaciones a que se refiere el artículo 26 de la ley, pueden ser extendidas únicamente a petición del propio interesado o a quien
justifique tener derecho a ello a juicio de la Dirección Nacional de
Identificación Civil.

Artículo 24

  El producido de las multas previstas por el artículo 22 de la ley que se
reglamenta, se considerará proventos de la Dirección Nacional de
Identificación Civil y será utilizado en la administración y
funcionamiento del servicio.

TITULO II - DE LA IDENTIFICACION DE LAS EMPRESAS  Y DE LOS EMPRESARIOS
CAPITULO I - DE LA DETERMINACION DEL ELEMENTO NUMERICO DE IDENTIFICACION

Artículo 25

  Los empresarios se identificarán con un número único e invariable, de
carácter nacional, otorgado en forma secuencial.

 Constará de seis dígitos más un dígito de verificación que se determinará
en la forma que el Registro disponga, previo asesoramiento de la Comisión
Honoraria Técnico Asesora.

 El dígito reunirá las mismas condiciones que el establecido para la
identificación de la persona física. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

  Las empresas se identificarán con un número que se compondrá así:

a)   Dos cifras que indicarán el departamento en que se encuentra ubicada
     físicamente la empresa;

b)   Dos cifras que indicarán el tipo de actividad según la Clasificación
     Industrial Internacional Uniforme de las actividades económicas
     (CIIU) aplicada por Naciones Unidas en el grado de agrupación;

c)   Un número de cinco dígitos otorgado en forma secuencial dentro del
     departamento y tipo de actividad;

d)   Un dígito verificador que se determinará en la forma establecida en
     el artículo anterior.

Artículo 27

  Para la ordenación numérica correspondiente al símbolo de cada
departamento se tomarán las cifras del 01 al 19, siguiendo el movimiento
opuesto a las agujas del reloj, comenzando por Canelones, que será 01 y
finalizando en Montevideo, al que le corresponderá 19.

Artículo 28

  Antes de iniciar sus actividades, toda empresa y empresario deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Empresa-Empresario que llevará el
Banco de Previsión Social.

 Las empresas y empresarios actualmente existentes, se inscribirán en la
forma que determine la Dirección del Registro, previo asesoramiento de la
Comisión Honoraria Técnico Asesora.

 En la fecha que el Poder Ejecutivo determine (en mérito a lo establecido
en el artículo 47 de la ley que se reglamenta), todas las empresas y
empresarios deberán tener asignado el número de identificación que por
dicha ley se crea. Vencido dicho plazo, el certificado de inscripción será
de exhibición obligatoria en toda gestión o tramitación administrativa o
bancaria que se inicie o se prosiga, y asimismo, en todo contrato en que
sean parte las empresas o empresarios. En uno y otro caso, se establecerá
en el documento respectivo el elemento de identificación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 29

  Desde la fecha que se determine según el artículo anterior, toda
institución pública nacional o departamental, entes paraestatales, o
instituciones bancarias que en cumplimiento de sus funciones requiera
individualizar empresas y empresarios, deberá obligatoriamente utilizar el
número de identificación de aquéllas o éstos que resulte de la aplicación
de las disposiciones precedentes.

Artículo 30

  La inscripción se hará mediante declaración jurada que presentará el
empresario o su representante debidamente autorizado, indicando, por cada
una de sus empresas, la información que solicita el Registro con el
asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 31

  En el momento de la inscripción, el empresario o su representante legal
(debidamente autorizado) deberá presentar:

a)   Las personas físicas: documento de identidad;

b)   Las entidades pluripersonales:

     - Copia auténtica de sus estatutos o contrato social.
     - En caso de tener personería jurídica, justificación que la misma
       ha sido otorgada.
     - Certificación notarial que acredite quiénes son las personas
       autorizadas para realizar el trámite.
     - En caso de sociedades personales, nómina de sus socios y sus
       respectivos documentos de identidad.

 Las sociedades de hecho, declaración conjunta de todos los socios que la
componen y certificación notarial de la misma.

 Tanto las personas físicas como las entidades pluripersonales deberán
presentar además documentación suficiente a juicio del Registro, sobre
ubicación del centro laboral y domicilio legal del empresario.

 Los promitentes compradores deberán agregar copia auténtica del contrato
de promesa de compraventa.

Artículo 32

  En el acto de la inscripción el empresario deberá brindar los números
actuales de inscripción en los diversos institutos oficiales, así como
toda otra información complementaria que requiera el Registro tendiente a
la mejor identificación del empresario o de la empresa y la habilitación
para cumplir las actividades.

Artículo 33

  El Registro certificará el cumplimiento de la inscripción de empresas y
empresarios, expidiendo constancia que contendrá:

- Número de identificación de una y otro.
- Nombre o razón social del empresario y su domicilio.
- Nombre comercial de la empresa y siglas en su caso y su domicilio.
- Locales que utiliza.
- Número anterior de registro en Banco de Previsión Social, Caja de
  Industria y Comercio, Caja Rural, Caja de Asignaciones Familiares,
  Dirección General Impositiva, Banco de Seguros del Estado, Seguros de
  Enfermedad, ASSE y Banco República.
- Fecha de emisión del certificado.
- Sello del Registro y firma de su Director.

 El tributo creado por el artículo 39 de la ley que se reglamenta,
constará en este certificado.

Artículo 34

  El tributo se exteriorizará mediante un Timbre Registral con los valores
impresos de acuerdo a la ley.

 En caso de tener pendientes de uso, impresos por valores menores que los
resultantes de la actualización correspondiente, se reimprimirán sobre
aquéllos la suma que resulte y el signo de reimpresión.

Artículo 35

  A pedido de los interesados y a su cargo, se podrá expedir duplicado del
certificado dispuesto justificado que sea el extravío del anterior.

 Contendrá la misma información que el principal.

 Se atravesará con una inscripción que diga "Duplicado".

Artículo 36

  El Registro Nacional de Empresas y Empresarios, comunicará a los organismos públicos que lo soliciten, el padrón inicial de empresarios y empresas, indicando el nuevo número nacional de identificación asignado, el anterior correspondiente al organismo solicitante y los demás datos que aconseje la Comisión Honoraria Técnico Asesora. En el futuro, se comunicarán las nuevas inscripciones con la periodicidad que determine el Registro previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 37

  Las clausuras, transferencias, promesas de venta, cambios de firma,
modificación de integrantes o cualquier otra circunstancia que altere la
situación de la empresa o del empresario, deberán ser comunicadas por
éstos al Registro mediante declaración jurada.

 El Registro, al recibo de la noticia, informará a los organismos usuarios
del sistema.

Artículo 38

  Los empresarios deberán comunicar al Registro, su cambio de domicilio o de ubicación de sus empresas. El Registro los anotará y los comunicará de
inmediato a los organismos usuarios.

Artículo 39

  El Registro brindará en un plazo máximo de setenta y dos horas, la
información que sobre la identificación de empresas o empresarios
soliciten los organismos públicos, entes paraestatales o instituciones
bancarias.

Artículo 40

  Los organismos privados y los particulares, podrán solicitar al Registro, datos de localización, denominación, rama de actividad y número de identificación de las empresas o empresarios.

Artículo 41

  La Comisión Honoraria Técnico Asesora podrá solicitar directamente a la
Dirección Nacional de Identificación Civil y al Registro Nacional de
Empresa-Empresario, toda la información que considere necesaria para el
debido cumplimiento de los fines de la ley que se reglamenta.

Artículo 42

  El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la aplicación del sistema de identificación de las personas físicas y de las empresas y empresarios en forma gradual.

CAPITULO II - DE LA COMISION HONORARIA TECNICO ASESORA DE LOS SERVICIOS
DE IDENTIFICACION

Artículo 43

  Es competencia de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, exclusivamente
asesorar a la Dirección Nacional de Identificación Civil y al Registro
Nacional de Empresas y Empresarios sobre la aplicación de las normas de
carácter técnico que fija la ley y este reglamento, como asimismo sobre la
coordinación de los referidos registros, a los efectos de asegurar el
nivel técnico y su influencia.

Artículo 44

  Deróganse todas las normas que expresa o tácitamente se opongan al
presente.

CAPITULO II - DE LA COMISION HONORARIA TECNICO ASESORA DE LOS SERVICIOS DE
IDENTIFICACION

Artículo 45

 Comuníquese, publíquese, etc.

  MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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