Fecha de Publicación: 07/09/1978
Página: 602-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/09/1978.

Artículo 8

  Los extranjeros radicados en la República que prueben fehacientemente 
la imposibilidad de obtener su partida de nacimiento en el país de origen 
podrán gestionar una inscripción supletoria ante la Dirección General del 
Registro de Estado Civil con intervención del Ministerio Público. Al 
efecto, sólo se admitirá prueba testimonial o instrumental debiendo ser 
esta última anterior al 9 de mayo de 1974. Las inscripciones así 
efectuadas sólo tendrán validez a efectos de probar nombre y edad y 
gestionar la cédula de identidad y carta de ciudadanía.
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