TITULO II - DE LA IDENTIFICACION DE LAS EMPRESAS Y DE LOS EMPRESARIOS CAPITULO I - DE LA DETERMINACION DEL ELEMENTO NUMERICO DE IDENTIFICACION
Artículo 28
Antes de iniciar sus actividades, toda empresa y empresario deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Empresa-Empresario que llevará el
Banco de Previsión Social.
Las empresas y empresarios actualmente existentes, se inscribirán en la
forma que determine la Dirección del Registro, previo asesoramiento de la
Comisión Honoraria Técnico Asesora.
En la fecha que el Poder Ejecutivo determine (en mérito a lo establecido
en el artículo 47 de la ley que se reglamenta), todas las empresas y
empresarios deberán tener asignado el número de identificación que por
dicha ley se crea. Vencido dicho plazo, el certificado de inscripción será
de exhibición obligatoria en toda gestión o tramitación administrativa o
bancaria que se inicie o se prosiga, y asimismo, en todo contrato en que
sean parte las empresas o empresarios. En uno y otro caso, se establecerá
en el documento respectivo el elemento de identificación.(*)