DETERMINACION QUE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS, DE LAS EMPRESAS Y DE LOS EMPRESARIOS SE AJUSTARA A LAS REGLAS QUE SE DETERMINA




Promulgación: 13/02/1978
Publicación: 20/02/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 284
Reglamentada por: Decreto Nº 501/978 de 28/08/1978.
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I - DE LA DETERMINACION DEL ELEMENTO NUMERICO DE IDENTIFICACION

Artículo 1

   La identificación de las personas físicas, de las empresas y de los
empresarios, se ajustará a las disposiciones de la presente ley. (*)

Artículo 2

   La identificación de las personas físicas se determinará por medio de
un número según las reglas que esta ley establece. (*)

Artículo 3

   A los fines previstos en el artículo anterior el número se conformará
con un conjunto secuencial de cifras y una adicional para un dígito
verificador cuyos detalles se establecerán en la reglamentación de esta
ley. (*)

Artículo 4

   Los organismos del Estado y los entes paraestatales ajustarán
obligatoria y exclusivamente la identificación de quienes estén bajo su
órbita y de los administrados o usuarios, en su caso, al régimen de esta
ley. Dichos organismos y entes paraestatales podrán ampliar el número de
identificación cuando así lo requiera el servicio.

   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la identificación de
los inscritos en el Registro Cívico Nacional continuará haciéndose
mediante los mecanismos previstos en la ley 7.690 de 9 de enero de 1924,
sus modificativas y concordantes. (*)

Artículo 5

   La Corte Electoral y la Dirección Nacional de Identificación Civil
podrán celebrar los acuerdos necesarios, sea para la determinación de los
datos complementarios que interesan a cada una de ellas, sea para
coordinar el régimen de expedición de la credencial cívica o cédula de
identidad, o eventualmente, el documento único que las comprenda. (*)

Artículo 6

   La administración del sistema de determinación del número de
identificación queda a cargo de la Dirección Nacional de Identificación
Civil, que actuará asesorada por la Comisión Honoraria Técnico Asesora
prevista en el artículo 44º de esta ley. (*)

CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 7

   Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para
toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o  extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo,   aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas   físicas se realice desde el nacimiento.
   En el caso de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y   adolescentes dependientes del INAME se admitirá, a los efectos de la   exoneración del pago el informe del Director del Centro Educativo. 
   A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será 
requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad.
  Los residentes temporarios, justificarán su identidad con el pasaporte o
documento sustitutivo que acredite esa calidad.
  A los menores de cinco años se les extenderá el documento de identidad
de acuerdo al sistema que fije la reglamentación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
133.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 
29/06/2000 artículo 78.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 78, Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

Los representantes diplomáticos y consulares debidamente acreditados ante
el Gobierno de la República, los representantes y los funcionarios de los
organismos internacionales y los familiares de unos y otros cuando sean
extranjeros quedan exceptuados de la obtención de la cédula de identidad.
(*)

Artículo 9

Las cédulas de identidad contendrán los siguientes datos:

a)   Número de identificación;

b)   Apellido paterno, apellido materno, primer nombre y segundo nombre.
     Si se trata de mujer casada se incluirá el apellido del cónyuge,
     salvo que no lo use habitualmente;

c)   Lugar y fecha de nacimiento, entendiéndose por lugar el político
     geográfico independiente de los cambios de soberanía que se hubieren
     operado con ulterioridad;

d)   Firma habitual del interesado;

e)   Impresión dígito pulgar derecha o la que en su lugar se indique;

f)   Fecha de vencimiento (mes y año de vencimientos);

g)   Fotografía del titular;

h)   Firma autorizante, en la forma que establezca la Dirección Nacional
     de Identificación Civil. (*)

Artículo 10

   La reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en
la cédula de identidad el nombre y apellido del titular, especialmente en
los casos de personas nacidas en el extranjero, de hijos adoptivos, de
declaración judicial de identidad, de rectificación de partidas y demás
situaciones análogas. Regulará, también lo relativo a la determinación de
los documentos que habilitan para la obtención de dicha cédula, según sean
sus titulares ciudadanos naturales, legales o extranjeros.

 En caso de que estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá
recurrirse a información supletoria de acuerdo con lo que al respecto
disponga la reglamentación de esta ley. (*)

Artículo 11

   El domicilio que la persona tenga al momento de la expedición de la
cédula de identidad se anotará en la hoja de filiación. (*)

Artículo 12

  Para obtener la cédula de identidad el extranjero no ciudadano deberá
acreditar su ingreso y permanencia regular en el país con el respectivo
certificado que a su pedido extenderá la Dirección Nacional de Migración.

  El extranjero que permanezca en el territorio de la República en forma
irregular deberá gestionar previamente ante dicha Dirección la
regularización de su residencia, conforme a las disposiciones vigentes en
la materia. (*)

Artículo 13

  Podrán expedirse cédulas de identidad provisorias a los orientales o
extranjeros, mientras no se resuelvan las situaciones eventualmente
creadas por falta de documentación habilitante. (*)

Artículo 14

   La validez de la cédula de identidad, excepto lo previsto en el artículo 7°, será la siguiente:

     a) Hasta los dieciocho años de edad, se renovará por períodos de seis
        años.

     b) Desde los dieciocho años de edad, hasta los sesenta y ocho, por
        períodos de diez años.

     c) Desde los sesenta y ocho años de edad en adelante, permanente. En 
        el caso de los residentes legales, para estar comprendidos en esta
        situación, deberán acreditar no haberse ausentado del país por un
        plazo superior a tres años en forma ininterrumpida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 68.
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 156.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal c) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 68, Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 artículo 14.

Artículo 15

  La cédula de identidad deberá ser renovada dentro de los treinta días
inmediatos a su vencimiento. (*)

CAPITULO III - DE LAS NORMAS DE CONTROL DE LA IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 16

   La cédula de identidad deberá exhibirse toda vez que la autoridad lo
requiera en cumplimiento de sus atribuciones. (*)

Artículo 17

   Los Jueces comunicarán de oficio a la Dirección Nacional de
Identificación Civil toda sentencia de incapacidad, divorcio, nulidad del
matrimonio, rectificación de partida, de legitimaciones adoptivas y
cualquiera otra que implique una modificación del estado civil, nombre o
capacidad de las personas. (*)

Artículo 18

  Los Oficiales del Registro de Estado Civil deberán comunicar a la
Dirección Nacional de Identificación Civil las inscripciones de
nacimiento, matrimonio, reconocimiento de hijos naturales y defunciones.
(*)

Artículo 19

   Todas las oficinas públicas que lleven registros cuyos datos interesan
a los fines de la identificación civil quedan obligadas a prestar el
concurso que les solicite la Dirección Nacional de Identificación Civil,
de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación de esta
ley. (*)

Artículo 20

   Las oficinas públicas, entes paraestatales, bancos oficiales y
privados, no darán curso a ninguna petición o gestión de particulares
obligados a obtener la cédula de identidad, ni pagarán sueldos, salarios,
jornales, jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales u
operaciones de crédito de cualquier naturaleza, cuando no se tenga
constancia del citado documento. (*)

Artículo 21

   Los datos que lleva la Dirección Nacional de Identificación Civil son
de carácter absolutamente reservado no pudiendo hacerse otro uso de ellos
que el que autoriza expresamente la ley.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS INFRACCIONES AL REGIMEN DE LA IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 22

   Las transgresiones a lo dispuesto en los artículos 7º, inciso primero y
15º se sancionarán con multa de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) a N$ 50.00
(nuevos pesos cincuenta), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación
omitida. Dichos montos se adecuarán atento a los costos del servicio y de
acuerdo al índice de precios preparado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
 La multa será impuesta por la Dirección Nacional de Identificación Civil,
que la graduará, en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la
infracción. (*)

CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION TECNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Artículo 23

Créase la Dirección Nacional de Identificación Civil que se integrará con
los actuales servicios que funcionan bajo la órbita de las Jefaturas de
Policía departamentales. (*)

Artículo 24

   A la Dirección Nacional de Identificación Civil, como administradora
del Servicio de Identificación, le compete:

a)   La expedición de la cédula de identidad previa confrontación de la
     documentación habilitante;

b)   La conservación de los registros donde se archivan las hojas de
     filiación, las fichas decidactilares y la respectiva documentación
     habilitante. 
Al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete la tramitación de la cédula de identidad en el exterior del país, a través de sus Oficinas Consulares. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 123.
Referencias al artículo

Artículo 25

   La Dirección Nacional de Identificación Civil dependerá directamente
del Ministerio del Interior. (*)

Artículo 26

   Constituyen recursos para la administración y funcionamiento de la
Dirección Nacional de Identificación Civil las tasas por expedición de la
cédula de identificación y certificados correspondientes, las que serán
fijadas por el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 237/019 de 26/08/2019.
Referencias al artículo

Artículo 27

   El personal de la Dirección Nacional de Identificación Civil se
integrará con el actualmente afectado a los servicios de ese orden
existente en las Jefaturas de Policía departamental. Dicho personal
continuará perteneciendo al Escalafón Policial (Bg). (*)

Artículo 28

   Los archivos de legajos personales (hojas de filiación, patronímicos y
dactiloscópicas) y demás efectos de las Oficinas de la capital e interior
pasarán a la Dirección Nacional de Identificación Civil a los fines que
esta ley le asigna. (*)

Artículo 29

   La Dirección Nacional de Identificación Civil y sus reparticiones
departamentales continuarán usufructuando los locales de las Jefaturas de
Policía departamentales hasta tanto se les provea de edificios apropiados
a la naturaleza del servicio. (*)

Artículo 30

   Las cédulas de identidad expedidas conforme al régimen anteriormente en
vigencia caducarán en los plazos y bajo las condiciones que establezcan el
Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley. (*)

Artículo 31

   Deróganse los artículos 2º y 3º de la ley 4.847, de 11 de mayo de 1914.
(*)

TITULO II - DE LA IDENTIFICACION DE LAS EMPRESAS Y DE LOS EMPRESARIOS
CAPITULO I - DE LA DETERMINACION DEL ELEMENTO ALFANUMERICO O NUMERICO DE IDENTIFICACION

Artículo 32

   La identificación de las empresas y de los empresarios se regulará, a
todos sus efectos, por un elemento alfanumérico o numérico, que se
determinará según las normas que establezca la reglamentación, conforme a
las bases estructuradas por la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

 A los efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por:

a)   Empresario: a toda entidad individual o colectiva reconocida por el
     derecho, tenga o no personería jurídica, a la cual el ordenamiento
     jurídico atribuye una relación de titularidad respecto de una o
     más empresas, tal que resulte patrimonialmente responsable de las
     prestaciones u obligaciones que reconozcan como hecho determinante de
     su existencia o monto el giro u operaciones de aquéllas;

b)   Empresa: a toda organización que repite en forma habitual actos
     destinados a la producción o circulación de bienes o servicios.

      Asimismo se considerará empresa a toda entidad que desde el punto
     de vista de la organización y eficacia de la aplicación del sistema
     de identificación nacional corresponda que esté registrada como tal.
(*)

Artículo 33

   La adjudicación del elemento alfanumérico o numérico de identificación
de las empresas y de los empresarios se hará previa inscripción de unas y
otros en el Registro a que se refiere el Capítulo siguiente. (*)

Artículo 34

   Los requisitos que condicionan la inscripción en el Registro serán
fijados en la reglamentación de esta ley, previo asesoramiento de la
Comisión Honoraria Técnico Asesora. (*)

Artículo 35

   El elemento alfanumérico o numérico de identificación de las empresas y
de los empresarios se certificará por el Registro.

 Dicha certificación será de exhibición obligatoria en toda gestión o
tramitación administrativa o bancaria que se inicie o se prosiga y,
asimismo, en todo contrato en que sean partes las empresas o empresarios.
En uno y otro caso se establecerá en el respectivo documento ese elemento
de identificación so pena de ser pasibles los gestionantes o las partes en
su caso, de las sanciones a que se refiere el artículo 40º de esta ley.
(*)

Artículo 36

   Los órganos del Estado, incluyendo los entes paraestatales,
instituciones bancarias y demás que la reglamentación de esta ley
determine, estarán obligados a utilizar el número de empresa y de
empresario que resulte de la aplicación de las normas que se establezcan
de conformidad con el artículo 32º de esta ley. Dichos organismos deberán
ceñirse obligatoriamente al sistema e intercambiar la información
respectiva, a través de la Comisión Honoraria Técnico Asesora creada por
esta ley. (*)

CAPITULO II - DE LA ORGANIZACION TECNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Artículo 37

   La administración del servicio corresponderá al Registro de Empresas y
Empresarios que llevará el Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 38

Al Registro de Empresas y Empresarios compete:

1)   Conferir, previo cumplimiento de los requisitos que determine la
     reglamentación de esta ley, el elemento de identificación de unas y
     otros;

2)   Expedir los certificados en que conste dicha identificación;

3)   Informar directa e inmediatamente sobre dicha identificación a los
     órganos públicos interesados;

4)   Certificar, a pedido de organismos públicas o entes paraestatales, la
     información que se le requiera sobre la identificación de las
     empresas y empresarios inscritos en el Registro. Cuando tal
     certificación se solicite por instituciones privadas o por un
     particular, sólo podrá otorgarse cuando el petitorio se justifique
     suficientemente, a juicio del Registro. (*)

Artículo 39

   Los tributos que se pagarán por los servicios que preste el Registro de
Empresas y Empresarios serán los siguientes:

1)   La inscripción y la certificación del elemento alfanumérico o
     numérico de identificación de las empresas y empresarios pagarán
     un tributo de N$ 8.00 (nuevos pesos ocho);

2)   Las certificaciones que se soliciten por las instituciones privadas
     o por particulares, pagarán un tributo de N$ 12.00 (nuevos pesos
     doce).

 Serán sin cargo los informes que se evacúen a pedido de los órganos
públicos interesados.

 Los valores indicados en los incisos precedentes se actualizarán de
acuerdo al sistema previsto en el inciso primero del artículo 22º. (*)

Artículo 40

   Las infracciones a la presente ley, por parte de empresas o empresarios
serán sancionadas con multas que impondrá el Registro de Empresas y
Empresarios entre un mínimo de N$ 3.00 (nuevos pesos tres) y un máximo de
N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).

 Con igual suma serán sancionadas las instituciones privadas a las cuales
esta ley o reglamentación impongan el contralor del cumplimiento de sus
disposiciones. Regirá respecto del monto de la sanción la normas de
actualización prevista en el inciso primero del artículo 22º. (*)

Artículo 41

   Los funcionarios públicos que no dejaren constancia en las gestiones o
actuaciones ante la Administración del elemento de identificación que
corresponda a las empresas o empresarios, serán pasibles de sanción
administrativa que podrá llegar, según los casos hasta la destitución. (*)

Artículo 42

  El producido de las multas será destinado únicamente al mejoramiento del
servicio, y en ningún caso podrá aplicarse al aumento de las retribuciones
personales. (*)

TITULO III - DE LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS DE IDENTIFICACION
CAPITULO UNICO - DE LOS ORGANOS Y NORMAS DE COORDINACION

Artículo 43

   La Dirección Nacional de Identificación Civil y el Registro de Empresas
y  Empresarios (Títulos I y II de esta ley) coordinará sus servicios para
el debido cumplimiento de las normas que regulan la identificación de las
personas físicas y de las empresas y de los empresarios, de acuerdo a las
disposiciones que establezca la respectiva reglamentación. (*)

TITULO IV - DE LA CREACION DE LA COMISION HONORARIA TECNICO ASESORA
CAPITULO UNICO - DE LA INTEGRACION Y FUNCIONES

Artículo 44

   Créase la Comisión Honoraria Técnico Asesora de los Servicios de
Identificación de las Personas Físicas y de las Empresas y Empresarios, la
cual estará integrada por un representante de cada una de las siguientes
reparticiones y organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de
Educación y Cultura, Corte Electoral, Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, Banco de Previsión Social, Banco Central del
Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay, Consejo Central de
Asignaciones Familiares y Administración de los Seguros Sociales por
Enfermedad.

   Esta Comisión funcionará en la sede del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, que proporcionará los funcionarios y medios que se
requieran para el cumplimiento de sus cometidos". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.894 de 17/05/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 artículo 44.

Artículo 45

   Las reparticiones y organismos mencionados en el artículo 44º
designarán sus representantes ante la Comisión Honoraria Técnico Asesora
de los Servicios de Identificación, dentro de los veinte días siguientes a
la promulgación de esta ley. (*)

Artículo 46

   La Comisión Honoraria Técnico Asesora tendrá los cometidos que se
asignan en esta ley y los que fije la reglamentación, y además, asesorará
a las reparticiones encargadas de administrar los servicios de
identificación de personas físicas y de empresas y empresarios.

   La coordinación de los sistemas de identificación será cometido
especial de la referida función de asesoramiento, a los efectos de
asegurar el nivel técnico y la eficiencia de aquéllos. (*)

TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO - DE LA VIGENCIA DEL REGIMEN

Artículo 47

   La aplicación del sistema de identificación de las personas físicas y
de empresas y empresarios regirá para los organismos públicos y entes
paraestatales en la fecha que determine el Poder Ejecutivo, previa opinión
de la Comisión Honoraria Técnico Asesora. (*)

Artículo 48

  Derógase la ley 14.193, de 9 de mayo de 1974. (*)

Artículo 49

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H.
MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES
OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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