APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BPS. EJERCICIO 2014




Promulgación: 25/09/2013
Publicación: 02/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1266
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio
2014;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2014, expresadas en pesos a
valores de enero-junio de 2013, de acuerdo con el siguiente detalle:

I PRESUPUESTO DE INGRESOS                                  195.058.149.237
 G  S  O
 r  u  b
 u  b  j         Auxiliar     Denominación
 p     e
 o  G  t
    r  o
    u
    p
    o
 1 INGRESOS TRIBUTARIOS                                    103.455.856.481
    1 IMPUESTOS                             41.978.720.705
       1 113 Impuesto a las ganancias por
         premios juegos de azar                 21.824.620
       1 131 IVA -Afectación BPS -
         Ley 16.697 Art. 9                  31.149.998.627
       1 132 Ley 18.083 Art. 109
         (sustitutivo COFIS)                 6.619.471.024
       1 141 Impuesto de Asistencia a la
         Seguridad Social                    4.187.426.434
     5 CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 61.477.135.776
       1 100 Contribuciones Patronales de
         Seguridad Social                   31.987.549.553
       1 131 Industria y Comercio           15.217.565.764
       1 14 Civiles y Escolares             15.159.507.439
       1 151 Rurales                           630.943.591
       1 161 Domésticos                        333.579.461
       1 171 Subsidio por Enfermedad           218.564.349
       1 172 Subsidio por Desempleo            326.990.279
       1 174 Subsidio Transitorio               32.581.904
       1 175 Seguros Convencionales              2.323.326
       1 181 Otras contribuciones Patronales    65.493.440
       1 200 Contribuciones Personales de
             Seguridad Social               28.297.520.571
       1 231 Industria y Comercio           17.190.144.331
       1  24 Civiles y Escolares             7.454.278.468
       1 251 Rurales                         1.833.325.229
       1 261 Domésticos                        539.041.268
       1 271 Subsidio por Enfermedad           439.672.952
       1 272 Subsidio por Desempleo            660.083.711
       1 273 Subsidio por Maternidad           107.060.163
       1 274 Subsidio Transitorio               73.914.449
       1 300 Convenios                         816.775.794
       1 331 Industria y Comercio              676.072.283
       1 340 Civiles y Escolares               101.294.169
       1 361 Domésticos                         39.409.342
       1 400 Otros ingresos                    375.289.858
 2 INGRESOS NO TRIBUTARIOS                                   1.545.023.746
   2 INTERESES, DIVIDENDOS Y OTROS             981.581.186
       1  12 Intereses Préstamos Afiliados     609.285.287
       1 212 Dividendos República AFAP         115.525.410
       1 213 Intereses títulos públicos        106.078.821
       1 214 Arrendamientos                      8.851.071
       1  31 Ingresos Varios                   141.840.597
   4 MULTAS Y SANCIONES                        563.442.560
       1 000 Multas y Sanciones                563.442.560
 3 INGRESOS POR TRANSFERENCIAS Y OTROS
   CONCEPTOS                                                90.057.269.010
   0 INGRESOS POR RECAUDACION               80.478.348.723
       1 000 Ingresos por recaudación de
             terceros                       74.817.449.193
       3 000 Ingresos por disposiciones a
             cargo de Rentas Generales       5.147.750.006
       4 000 Ingresos por Prestaciones de
             Terceros                          513.149.524
   1 ASISTENCIA FINANCIERA                   9.578.920.287
       2 000 Ingresos por Asistencia
             Financiera Art. 67 Constitución 9.578.920.287
II PRESUPUESTO OPERATIVO                                   194.444.936.640
 G  S  O
 r  u  b
 u  b  j
 p     e      Auxiliar     Denominación
 o  G  t
    r  o
    u
    p
    o
 0 SERVICIOS PERSONALES                                      4.598.861.279
    1 Retribuciones de Cargos Permanentes     2.271.646.056
       1 311 Sueldos Básicos de cargos
             Presupuestados                   2.249.632.212
       1 313 Sueldos Básicos Directores           3.843.240
       1 316 Suplentes Directores Sociales          331.236
       2 312 Incremento mayor horario
             permanente                          14.325.156
       5 301 Gastos de representación Directores  1.818.636
       2 013 Dedicación permanente Directores     1.695.576
     2 Retribuciones de Personal contratado
       con funciones permanentes                199.978.296
       1 321 Sueldos básicos asimilados
             escalafón civil                    199.540.836
       2 322 Incremento mayor horario
             contratados                            437.460
     3 Retribuciones de Personal contratado
       con funciones no permanentes              24.290.147
       2 301 Retribuciones médicos suplentes
             Asistencia Externa                  18.468.515
       8 800 Retribuciones Contratados Ley
             18.719 Art. 41 (ex Alta
             Especialización)                     5.821.632
     4 Retribuciones complementarias            712.870.905
       1 317 Compensación reestructura           56.877.498
       2 001 Compensaciones congeladas
             RD 37-52/91                              7.980
       2 026 Compensación docentes                2.400.000
       2 037 Compensación función vacunadora        254.388
       2 039 Compensación inspectores             6.545.160
       2 047 Compensación Zona Turística            765.624
       2 100 Compensación choferes - Ley 16.170
             Art. 563                               449.916
       2 101 Compensación secretarías
             RD 19-1/95 - 41-33/95               15.494.940
       2 103 Compensación encargados agencias
             RD 22-44/06 y RD 6-1/04             10.916.916
       2 104 Compensación egresados altos
             ejecutivos - Ley 15.903 Art. 26        592.344
       2 105 Compensación guardería               2.236.284
       2 106 Compensación enfermería - Turno
             Rotativo                             5.619.586
       2 107 Compensación computación            15.595.194
       2 108 Compensación fiscalizadores
             Atyr RD 29-72/93 -
             27-35/00 - 24-2/03                  37.486.496
       2 109 Compensación cajeros - Ley 16.226
             Art. 417 - RD 43-61/92               7.240.188
       2 112 Destajo                             14.710.000
       2 113 Compensación disponibilidad y
             guardias                             7.707.744
       2 114 Compensación Especial                1.895.760
       2 758 Compensación vivienda                8.299.548
       3 006 Sistema de Remuneración Variable   404.855.785
       4 001 Prima por antigüedad cargos
             permanentes                         53.855.825
       4 011 Prima por antigüedad cargos
             contratados                             92.407
       5 005 Quebranto de caja - Ley 16.226
             Art. 420                            17.455.354
       6 001 Diferencia por Subrogación          41.515.968
     5 Retribuciones diversas especiales        415.410.029
       2 305 Horario nocturno                     5.445.606
       2 306 Turno rotativo                       1.035.842
       2 307 Compensación feriados no laborables  1.122.400
       3 105 Licencia no gozada                  18.888.058
       7 773 Residencias médicas y becarios      72.879.900
       8 301 Horas extras                         5.228.432
       9 311 Sueldo anual complementario
             cargos permanentes                 275.813.018
       9 321 Sueldo anual complementario
             cargos contratados                  34.996.773
     6 Beneficios al personal                   445.372.909
       4 774 Compensación por asistencia médica  38.813.120
       7 750 Prestación por alimentación
             Permanentes                        349.611.336
       7 751 Prestación por alimentación
             Contratados                         49.547.232
       9 592 Otros Beneficios al personal
             RD 2-59/2008 - RD 22-25/2013         3.024.279
       5 755 Guardería interior                   1.212.262
       9 001 Becas para alojamiento de hijos de
             funcionarios                         1.558.800
       9 002 Becas para guardería de hijos de
             funcionarios                         1.605.880
     7 Beneficios familiares                     20.998.542
       1 751 Prima por matrimonio                   136.530
       2 752 Hogar constituido                   20.296.848
       3 753 Prima por nacimiento                   273.060
       4 754 Prestaciones por hijo                  292.104
     8 Cargas Legales sobre servicios
       personales                               488.398.951
       1 000 Aporte patronal sistema
             seguridad social s/retrib          302.930.306
       4 000 Aporte patronal FONASA             185.468.645
     9 Otras Retribuciones                       19.895.444
       5 000 Contrato Temporal de Derecho
             Público - Ley 18.719 Art. 53        12.555.040
       9 000 Impedidos - Ley 18.651 Arts.
             49 y 50                              7.340.404
 1 BIENES DE CONSUMO                                            68.083.363
 2 SERVICIOS NO PERSONALES                                   1.735.254.342
 5 TRANSFERENCIAS (*)                                      188.037.137.656
     1 Transferencias corrientes al sector
       Público                               52.567.083.062
       1 216 D.G.I.                          13.786.831.435
       1 218 Sistema Nacional Integrado
             de Salud                        38.697.316.869
       5 200 Transferencia MTSS                  82.934.758
     5 Transferencias corrientes a
       instituciones sin fines de lucro          55.547.519
       2 000 Educativas.                         13.326.400
       4 200 Asistencia Social Gastos
             Corrientes                          42.221.119
     6 Transferencias de capital a
       instituciones sin fines de lucro             563.040
       9 000 Transferencias de capital a otras
             instituciones sin fines de lucro       563.040
     7 Transferencias a unidades
       familiares                           113.566.603.895
       1 000 Jubilaciones                    65.307.138.710
       1 001 Industria y Comercio            31.945.804.841
       1 002 Civiles y Escolares             23.525.273.108
       1 003 Rurales y Domésticos             9.836.060.761
       2 000 Pensiones                       20.571.243.607
       2 001 Industria y Comercio            10.487.595.809
       2 002 Civiles y Escolares              7.766.376.271
       2 003 Rurales y Domésticas             2.317.271.526
       3 000 Pensiones Graciables                41.483.430
       4 000 Pensiones a la Vejez             6.225.577.631
       4 002 Asistencia Vejez - Ley 18241       197.844.793
       4 004 Administración Viviendas
             Jubilados                          198.290.124
       5 001 Subsidio cargos políticos y
             particular confianza -
             Ley 15.900 Art. 5                      928.797
       8 220 Subsidios por desempleo BPS      4.866.030.145
       8 221 Subsidios de enfermedad BPS      3.343.639.869
       8 222 Subsidios de maternidad BPS        784.130.479
       8 223 Subsidios transitorios por
             incapacidad parcial                755.045.214
       8 224 Subsidios por expensas funerarias  115.020.110
       8 225 Rentas permanentes Rural            32.565.067
       8 226 Asignaciones Familiares          4.702.728.433
       8 227 Licencia, Aguinaldo y Salario
             Vacacional Construcción          3.684.390.704
       8 228 Licencia, Aguinaldo y Salario
             Vacacional Trabajo a Domicilio       3.465.005
       8 229 Ayudas Extraordinarias             608.336.637
       8 230 Lentes, Prótesis y Psiquiátricos   226.600.025
       8 300 Prestaciones de Salud              584.040.806
       8 234 Centro Educativo                    26.496.482
       9 201 Pensiones Reparatorias             799.323.374
       9 202 Apoyo a la Inserción Laboral -
             Ley 18.240                         116.396.683
       9 203 Industria Frigorífica -
             Ley 18.310                         129.795.945
       9 204 Subsidio por Inactividad
             compensada - Ley 18.395             42.450.240
       9 205 Pensiones Hijos Violencia
             Doméstica - Ley 18.850               8.473.340
       9 206 Pensiones Víctimas Delitos
             Violentos - Ley 19.039              32.161.835
       9     210 Canasta de Fin de Año          163.006.411
     8 Transferencias al exterior                   672.000
       1 001 Cuotas anuales de afiliación a
             Organismos Internacionales             672.000
     9 Otras Transferencias                  21.846.668.139
       1 219 BSE Accidentes Construcción        672.351.558
       1 220 BSE Accidentes Rural               217.002.687
       1 221 MTSS Fondo de Reconversión
             Laboral                            531.262.292
       1 222 AFAPS                            19.342778.611
       1 223 Caja de Jubilaciones y Pensiones
             de Profesionales Universitarios    400.139.709
       1 224 MEVIR                               30.015.160
       1 225 Fondo Social de Gráficos            10.849.479
       1 226 Fondos Construcción                642.243.518
       1 227 Fondo Barracas de Lana                  25.126
   7 GASTOS NO CLASIFICADOS                                      5.600.000
     1 Sentencias judiciales y acontecimientos
       graves o imprevistos                       5.000.000
       1 000 Sentencias Judiciales -
             Ley 17.296 Art. 31                   5.000.000
     9 Otros gastos no clasificados                 600.000
       9 000 Otros Gastos no clasificados           600.000
III PRESUPUESTO DE INVERSIONES (*)                                613.212.597
 G  S  O
 r  u  b
 u  b  j
 p     e            Auxiliar     Denominación
 o  G  t
    r  o
    u
    p
    o
 2 SERVICIOS NO PERSONALES                                    467.838.256
 3 BIENES DE USO                                              145.374.341
    2 Maquinarias, mobiliario y equipos de
      oficina                                   37.536.000
      3 000 Equipos de Informática              30.912.000
      6 000 Mobiliario de Oficina                6.624.000
    3 Equipamiento Sanitario y científico       11.942.731
      1 000 Médicos, quirúrgicos, de
            laboratorio y otros de salud        11.942.731
    8 Construcciones, mejoras y reparaciones
      mayores                                   95.895.610
      2 000 Otras edificaciones                 95.895.610
TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES               195.058.149.237
(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 2

 Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte
integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las
disposiciones contenidas en el mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley
17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Los miembros que a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos
N° 398/989 de 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 de 4 de abril de 1990,
como así también en función de lo dispuesto por la Ley N° 16.195 de 10 de
julio de 1991 modificativas y concordantes. Asimismo se deberá tener en
cuenta lo dispuesto por la Ley 18.719 del 27/12/2010 en sus artículos 65,
66 y 67.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 4

 Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en
los siguientes escalafones:

El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos presupuestales y
contratos de función pública que recaen en las más altas jerarquías dentro
del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de
planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro
de los objetivos estratégicos del Banco.

El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos
presupuestales y contratos de función pública a los que sólo pueden
acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario
expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos
presupuestales y contratos de función pública de quienes hayan obtenido
una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a
planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como
mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan
obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a
quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera
universitaria incluida en el escalafón profesional "A".

El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos presupuestales y
contratos de función pública con actividades de registro, clasificación,
análisis, manejo y archivo de datos y documentos, así como, toda otra
actividad no incluida en otro escalafón.

El escalafón "D" especializado, comprende los cargos presupuestales y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que
predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere
menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación
a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de
nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá
ser acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos presupuestales y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que
predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran
conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La
idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos presupuestales
y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza,
portería, manejo de vehículos, transporte de materiales o expedientes,
vigilancia, conservación y otras tareas similares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 5

 La escala general de remuneraciones por ocho horas diarias efectivas de
labor (cuarenta horas semanales) a valores de enero 2013, es la siguiente:

GRADO     SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS DE LABOR
 23                     181.926.00
 22                     151.605,00
 21                     111.176.00
 20                      93.370.00
 19                      86.455.00
 18                      82.338.00
 17                      78.417.00
 16                      67.739.00
 15                      63.904.00
 14                      60.288.00
 13                      56.876.00
 12                      53.154.00
 11                      50.146.00
 10                      47.306.00
  9                      44.841.00
  8                      42.504.00
  7                      40.287.00
  6                      38.188.00
  5                      36.196.00
  4                      34.310.00
  3                      32.520.00
  2                      30.825.00
  1                      26.156.00

Los otros regímenes horarios serán proporcionales a la escala definida en
el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 6

 Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco
de Previsión Social serán iguales, con un monto básico de $ 202.140.00
(pesos doscientos dos mil ciento cuarenta), a valores enero 2013, y dentro
de un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas
semanales). El sueldo básico de Director Técnico será el 95% del sueldo
básico antedicho. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse
el Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales, la Prima por
Antigüedad y el Sistema de Remuneración Variable. Atento a que el monto
máximo se encuentra limitado por el artículo 21 de la Ley 17.556, se
faculta al Banco de Previsión Social a ajustarlo, en caso de modificación
del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 7

 La estructura salarial está conformada por una única escala de grados, a
la cual le corresponden retribuciones mínimas y máximas para cada
categoría ocupacional, introduciéndose en la misma el concepto de
desarrollo horizontal. El mismo se prevé en cuatro escalones para las
categorías de cargos operativos excepto Administrativo II en el cual son
cinco escalones, dos escalones para los cargos del primer nivel de
supervisión y sin escalones para los cargos gerenciales. La movilidad
horizontal estará condicionada a la Formación, al Desempeño y a puntajes
mínimos o porcentaje de los mejores calificados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 8

 El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias de hasta
cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran. Asimismo, por razones de interés o de servicio,
se podrán conceder y aplicar regímenes horarios menores a cuarenta horas
semanales en el caso de Médicos Especialistas, que desempeñen
efectivamente su especialidad en la Gerencia de Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 9

 Facúltase al Banco de Previsión Social a hacer efectivo el pago de la
Compensación Reestructura creada por el artículo 9 del decreto 475/2011
del 28 de diciembre del 2012. La misma se abatirá en igual cifra en que se
incremente el salario, en oportunidad de producirse cambios en la carrera
funcional (horizontal y vertical) de quienes la perciben.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 10

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 563 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, podrán optar en
oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran, y mientras
permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan
por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 10% (diez por ciento) de la asignación
presupuestal, incluida la extensión horaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 11

 El Banco de Previsión Social concederá a los funcionarios de enfermería
que cumplan la función de Vacunadores, una compensación equivalente a la
diferencia entre el grado que ocupan y el siguiente, por el tiempo que
efectúan esta función.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 12

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación del 5% (cinco por
ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones, al personal que cumple funciones en el Sanatorio Canzani
en régimen de horario rotativo, por el tiempo que desempeñen efectivamente
tales tareas bajo el citado régimen y durante la licencia reglamentaria.
Se entiende por horario rotativo aquel en el que varíen -al menos cada
mes- los turnos de la jornada de labor y/o los descansos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 13

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un
7% (siete por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación y al personal del Centro Martín
O. Machiñena que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo
de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que
desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la
compensación establecida en el artículo 15.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 14

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar al personal que
desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo, cuando el turno se
desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una compensación
equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los días
mencionados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 15

 Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días
mensuales. Este régimen se hará extensivo al personal de mantenimiento, de
acuerdo a la R.D. 7- 3/2006 del 15 de marzo de 2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 16

 El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal
jerárquico del grado 15 al 20 inclusive que cumplan efectivamente dichas
funciones en servicios informáticos una compensación del 10% (diez por
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 17

 Asignase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente
escala:

a)     funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades
       de Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 5% (cinco
       por ciento), del grado 11 del sueldo básico de 8 horas efectivas de
       labor de la escala de remuneraciones.
b)     funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
       Maldonado, el equivalente al 6.5% (seis con cinco por ciento), del
       grado 11 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la
       escala de remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 70 (vigencia).

Artículo 18

 A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos
de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrán derecho a la retribución
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto
N° 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la R.D N°
40-5/2008. Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de
horas extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 19

 Facúltase al Banco de Previsión Social a hacer efectivo el pago de la
Compensación Especial creada por el artículo 22 del decreto 475/2011 del
28 de diciembre del 2012. La misma se abatirá en igual cifra en que se
incremente el salario, en oportunidad de producirse cambios en la carrera
funcional vertical de quienes la perciben.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 20

 Facúltase al Directorio del Banco de Previsión Social a incluir en la
compensación Especial, a aquellos funcionarios que al 31.12.2012 revestían
en calidad de presupuestados en los cargos de Técnico Arquitectura,
Técnico Electricista, Técnico Sanitarista y Técnico Electrónica. Dicha
compensación será la diferencia entre el sueldo base de los grados 9, 10,
11 o 12 y el sueldo base del grado que detenten a la mencionada fecha: 7,
8, 9 o 10 respectivamente más la compensación reestructura que percibe
cada uno. Esta compensación se abatirá en igual cifra en que se incremente
el salario, en oportunidad de producirse cambios en la carrera funcional
vertical de quienes la perciben.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 21

 En los casos de ascensos a cargos de Jefe y Gerente de Unidad
Descentralizada, que supongan el traslado del funcionario y su radicación
permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el Organismo le
abonará mensualmente el importe del alquiler de la vivienda hasta un
máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 22

 El Banco de Previsión Social dará cumplimiento a lo dispuesto por la Ley
18.651 del 9 de febrero de 2010, Ley de Protección integral de las
personas con discapacidad. Al efectuar la provisión o supresión de
vacantes deberá atender lo establecido por los Arts. 49 y 50 de la
referida ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 23

 Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes en
relación a:

-     Horas Extras, se encuentran reguladas por la RD 14-50/2002,
      modificativas y concordantes. El régimen de trabajo en horas extras
      no podrá exceder de 1 hora y media o 2 diarias y de 26 o 40 horas
      mensuales de acuerdo al régimen de 6 u 8 horas diarias que el
      funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes horarios
      distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán
      proporcionalmente al establecido para el de 8 horas. No obstante lo
      dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán
      autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
      personal extra necesario para evitar la pérdida de material
      de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un
      trabajo. El trabajo en régimen de horas extras durante los días
      inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se
      imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido
      precedentemente. Sólo podrán realizar horas extras en este caso
      aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran
      cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los
      casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
-     Trabajo Nocturno se aplica lo establecido en el Decreto 472/976.
-     Subrogación se regula según lo previsto en el Art 32 del Estatuto
      del Funcionario del BPS aprobado por Decreto del Poder ejecutivo N°
      237 del 26 de julio 2006.
-     Cambio de Escalafón se aplica lo establecido por RD 27-8/2012 del 29
      de agosto de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 24

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar los viáticos de sus
funcionarios en los términos y conformes a los valores establecidos en la
RD 17-1/2013. Esta partida se ajustará anualmente por la variación del
índice de precios al consumo (IPC). Los viáticos de los funcionarios en el
exterior se regulan por el decreto 401/991 del 5 de agosto de 1991.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 25

 El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo,
cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo
que sea indispensable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 26

 El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (décimo tercer sueldo), que será equivalente a
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de
diciembre de cada ejercicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 27

 Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que
cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, de $ 1.338.- (pesos mil
trescientos treinta y ocho), incrementándose en oportunidad de los
aumentos generales de remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 28

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que
se afecten a tareas de cajeros, una compensación mensual que se liquidará
en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha
función, con relación a los programas totales de pagos o recaudación
mensual, con el tope de $ 3.076 (pesos tres mil setenta y seis), la que se
ajustará en oportunidad de los aumentos generales de las remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 29

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco de
la República Oriental del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables),
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 30

 Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Apertura de Caja:
A) CAJEROS: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas
de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los días que deban
cumplir jornadas extra de cajero de $ 275 (pesos doscientos setenta y
cinco). Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como
cajeros, percibirán una compensación de $ 275 (pesos doscientos setenta y
cinco) por día adicional con un máximo de 6 días por mes.
B) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación de $ 105
(pesos ciento cinco) por cada día que cumplan sus funciones específicas.
Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de
las remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 31

 Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja:
A) CAJEROS: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas
de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por los días que deban
cumplir jornadas extras de cajeros equivalente a 0,55 UR por día, de
acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se
efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas
como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0,55 UR
por día adicional con un máximo de $ 275 (pesos doscientos setenta y
cinco) por día con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor
de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
B) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación
equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por cada día que cumplan sus
funciones específicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 32

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:

1. - PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Se abonará el 2% de la Base de Prestaciones y
Contribuciones por año trabajado. Esta prestación se regulará de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 14° a 16° de la Ley N° 15.809 de 8 de
abril de 1986 y sus modificativas.

2. - PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 15.767 de 13 de setiembre de
1985, concordantes y complementarias.

3. - PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley N° 15.728 de 8 de febrero de
1985 y Ley N° 15.748 de 14 de junio de 1985 y modificativas.

4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26°, 27° y 28° de la Ley N° 16.697 de 25 de abril de 1995.

5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MÉDICA.- Se abonará de acuerdo al Decreto
176/2008 una partida de $ 670 (pesos seiscientos setenta) a precios enero
2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 33

 PARTIDA PARA ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de
labor una Partida para Alimentación. El monto mensual de la misma se
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los
entes industriales y comerciales, $ 7.022.- (pesos siete mil veintidós) a
precios de enero 2013. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades
que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 34

 Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores,
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de A.T.yR, Director
Técnico de Prestaciones, Sub-Gerente General, Gerente Adscripto de ATYR y
Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la
referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo
previsto por las R.D. 18-1/95 y 41-33/95 R.D. 1-34/2012 modificativas y
concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 35

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a la
función de Supervisor para las Unidades Descentralizadas del Interior,
equivalente a la diferencia entre su cargo actual y el grado C 12 a partir
de su designación por parte del Directorio y de acuerdo a R.D. No.
35-2/2010, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 36

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Fiscalizadores de A.T.yR. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93, R.D. 27-35/2000 y R.D.
24 -2/2003 del 30 de julio de 2003 y 40-21/2010 y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 37

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Inspectores de A.T.yR. equivalente a la diferencia entre el sueldo del
funcionario y el de un grado 9 de la escala salarial actual, de acuerdo
con los lineamientos y procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93 y
R.D 1-33/2012. Se podrá incorporar a ésta compensación a los Inspectores
de la Sección "Análisis y Certificaciones" dependientes de la Gerencia
Sector Documentación de Prestaciones Económicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 38

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por
las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D.
42-14/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 39

 Las siguientes compensaciones se regulan por las resoluciones de
Directorio que se establecen:
-     Compensaciones Congeladas - RD 37-52/91 y concordantes.
-     Beneficios al Personal Lentes - RD 2-59/08 y concordantes.
-     Beneficios al Personal prótesis y ortesis - RD 22-25/2013.
-     Beneficios al Personal: ortodoncia y odontología para hijos de
      funcionarios hasta 14 años de edad: RD 22-25/2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 40

 La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del
crédito presupuestal respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 41

 Las funciones correspondientes a los cargos que se detallan a
continuación: Gerente de Asesoría en Informática y Tecnología, Gerente de
Coordinación de los Servicios Informáticos, Gerente de Administración de
Contratos y Adquisiciones, Gerente de Asistencia Médica y Gerente de
Administración y Control de Prestaciones de Salud, serán provistos
mediante contrato de función pública, y estarán sujetos a régimen de
dedicación total.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 42

 Facúltase al Banco de Previsión Social a presupuestar en el cargo de
Administrativos II, escalafón C, grado 2 a aquellos funcionarios
incorporados bajo el régimen de Contrato de Función Pública en el
escalafón C; luego de transcurridos 3 (tres) años de su ingreso y que
hubieran cumplido en forma satisfactoria sus funciones, de acuerdo a lo
esperado por la Institución y según lo establecido por la RD N° 3-43/2011
del 9/02/2011. Una vez que se provean dichos cargos presupuestados, se
eliminarán los montos correspondientes del Grupo 0, Subgrupo
02-"Retribuciones del Personal Contratado en Funciones Permanentes" así
como las funciones contratadas que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 43

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Administrativo II vacantes escalafón C grado 2 presupuestados, en Auxiliar
Administrativo escalafón C grado 1 Contratos de Función Pública. En ningún
caso dichas transformaciones lesionarán derechos funcionales del personal
presupuestado, así como no implicará aumento de costos ni de personal del
Organismo. Dicha facultad se podrá ejercer previo informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto dando cuentas al Tribunal de
Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 44

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar cargos, de acuerdo a
las necesidades de la Institución, entre los escalafones A, B, C, D, E y F
sin costos adicionales, en el marco de la implementación de la estructura
aprobada por R.D. 40-1/2009.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 45

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar cargos del escalafón
Técnico (escalafón B) o Especializado (escalafón D) en cargos del
escalafón Profesional (A), en los mismos grados que detenten quienes los
ocupan, cuando se compruebe la existencia de profesiones no incluidas en
dicho escalafón, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos para
integrarlo y cuando medien razones de necesidad del organismo. Dicha
transformación no podrá generar costo adicional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 46

 Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrán incluir aspectos
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes. A
tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 18.508.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 47

 El Banco de Previsión Social elevará al Consejo Nacional Coordinador de
Políticas Públicas de Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional
de las Mujeres, una evaluación de lo realizado durante el ejercicio
anterior en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y
Derechos (Ley N° 18.104 del 15.03.07).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 48

 Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos y/o
profesionales suplentes en la Gerencia de Salud, con cargo a la partida
disponible en el Objeto 032301 del Presupuesto Operativo. De las
contrataciones realizadas deberá elevarse informe a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al
Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio,
detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y
toda información adicional sobre lo actuado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 49

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial
de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y
tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Presupuesto de
Prestaciones y Transferencias, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 37 y demás
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados. Dicho procedimiento se ajustará en todos los casos, a lo
dispuesto por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la
República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 50

 Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se consideran
prestaciones a los fines del artículo 6° del llamado Acto Institucional N°
9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 51

 Autorizase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 42.221.119. - (pesos cuarenta y dos millones
doscientos veintiún mil ciento diecinueve), para el desarrollo de los
cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4°
de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en
la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones
presupuestales establecidas en el presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 52

 ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.

1. - El Directorio del Banco de Previsión Social podrá proponer al Poder
Ejecutivo adecuaciones del Grupo O - " Servicios Personales", con el fin
de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las
disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la política
del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Índice General de
Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística,
las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios
Salariales que se suscribieran.

2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio de forma de obtener al fin del año las partidas
presupuestales a precios promedio corrientes del año.

3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones
estimadas del Índice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio
promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros
del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del
incremento salarial.

4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de
30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 53

 Las asignaciones de las partidas del Programa 2 - Presupuesto de
Prestaciones y Transferencias y las del Presupuesto Operativo, Grupo 5 "
Transferencias"; Grupo 7, en el Subgrupo 1, "Sentencias Judiciales", en el
Subgrupo 9 "Otros gastos no clasificados"; en el grupo 0 el objeto 053105
"Licencia no gozada"; en el Grupo 2 "Servicios No Personales", en el
objeto 263.201 "Tribunal de Cuentas"; no tendrán carácter limitativo. El
Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones
efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 54

 Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán
trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:

1. Los correspondientes al Grupo 0 "Servicios Personales", no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición
expresa.

2. Los objetos del Grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse entre
sí, siempre que no pertenezcan a los subgrupos 01, 02 y 03, y se trasponga
hasta el límite del crédito disponible no comprometido. Asimismo los
Objetos de los Subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre
distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos
de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa.
La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los
conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de
carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas
legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en
la estructura de cargos prevista presupuestalmente.

3. Los objetos de los Grupos 5 "Transferencias" y 7 "Gastos no
clasificados" no podrán ser traspuestos.

4. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y
paraestatales, podrán trasponerse entre sí.

5. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:

1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior
comunicación al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 55

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
342/997, de 17 de setiembre de 1997, sus modificativos y concordantes,
excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales
que se ajustarán a las siguientes disposiciones:

1. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un
mismo programa o entre grupos de un mismo proyecto, serán autorizadas por
el Directorio y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

2. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Tribunal de Cuentas. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en
forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los
objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán
afectados por la trasposición solicitada.

3. Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de
fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los cambios de fuente de
financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad
suficiente en la fuente con la cual se financia.

4. Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión
financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser
utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos
financiados exclusivamente con recursos internos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 56

 Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones y
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 57

 Facúltase al Banco de Previsión Social, a proceder a la adquisición,
construcción o reforma de Inmuebles como forma de mejorar la atención de
sus contribuyentes y beneficiarios, en locales únicos. A este fin podrá
destinar el monto previsto según lo establecido en el Art. 261 de la Ley
N° 14.920 de 15 de agosto de 1979.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 58

 El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto
de erogaciones por adjudicación de viviendas a usufructuar por los pasivos
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18.340 del 12 de agosto de 2008 y
decretos reglamentarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 59

 Facúltase al Banco de Previsión Social a vender servicios a terceros y
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materias afines a
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de
ingresos y egresos de dichas actividades. El Directorio del Banco de
Previsión dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto
deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas la apertura de los grupos de ingresos y egresos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 60

 Facúltase al Banco de Previsión Social a implementar un programa de becas
para hijos de funcionarios de acuerdo a lo siguiente:
-     Hijos de funcionarios que revisten en el Interior del país:
      comprenderá a los funcionarios que, habiendo solicitado ingreso al
      Hogar Estudiantil que administra ATSS, no hallen cupo en el mismo y
      se trasladen en forma permanente a realizar estudios terciarios a
      Montevideo. Comprenderá hasta 50 becas por un monto de hasta 1 BPC
      por beca.
-     Hijos de funcionarios que revisten en Montevideo: comprenderá a los
      hijos de funcionarios que habiendo solicitado ingreso a la Guardería
      que administra el BPS, no hallen cupo en la misma, de acuerdo a la
      RD 2-12/2010. Comprenderá hasta 100 becas cuyo valor será
      equivalente al que se determina en el Art. 17 del presente Decreto.
Este programa será financiado total o parcialmente con el 50% de los
ahorros que se produzcan en los gastos de bienes de consumo generales del
organismo. El Directorio reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 61

 Facúltase al Banco de Previsión Social, a establecer un Sistema de
Remuneración Variable para sus funcionarios, de acuerdo al cumplimiento de
las metas, objetivos y actuación individual, según lo establecido en las
RD 19-2/2011, 12-3/2012 ulteriores modificativas, previo acuerdo con la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. De lo actuado se dará cuenta al
Tribunal de Cuentas. El monto a distribuir será de hasta 12% de la masa
salarial existente deducidos los Beneficios Familiares, Aguinaldo y Cargas
Legales. A tales efectos se tomarán en cuenta las pautas dispuestas en la
nota No. 042/C/12 del 18 de junio de 2012 de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, las que se ajustarán a las características del Instituto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 62

 Créase doscientos cincuenta cargos de Administrativo I grado 7 escalafón
C a proveerse por personal del organismo, suprimiendo los cargos de
quienes accedan a los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 63

 Créase cinco cargos de Profesional - Licenciado en Economía, grado 13
escalafón A que serán provistos entre el personal del organismo
suprimiendo los cargos de quienes accedan a los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 64

 Créase doscientos cargos de Auxiliar Administrativo grado 1 Contrato de
Función Pública, suprimiendo igual número de puestos de pasantías
administrativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 65

 Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar hasta treinta y un
contratos de función pública de personal profesional, técnico y
especializado para desempeñar funciones en la Gerencia de Salud en los
siguientes cargos: 1 Profesional Médico escalafón A grado 13, 12
Profesional II Enfermero escalafón A grado 11, 18 Auxiliar de enfermería
Escalafón D grado 007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 66

 La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría,
asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social,
a partir del 1° de enero de 2014 y por la duración de su mandato, no podrá
superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la
remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos
contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como
horas extras, compensaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 67

 La partida máxima que se podrá ejecutar por concepto de inversiones será
la equivalente en términos presupuestales a la que se apruebe en el
Programa Financiero correspondiente al ejercicio 2014. Dicho Programa será
previamente aprobado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 68

 El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5° del
Decreto N° 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto a que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como
de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 69

 De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70 (vigencia).

Artículo 70

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de
enero de 2014 salvo disposición específica en contrario.

Artículo 71

 Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 72

 Comuníquese, publíquese, etc.

DANILO ASTORI - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
Ayuda