REGLAMENTACION LEY SOBRE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE. URBANIZACION




Promulgación: 11/05/2009
Publicación: 20/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1176
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.308 de 18/06/2008,
      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 48,
      Ley Nº 13.493 de 20/09/1966 artículo 1.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, sobre
ordenamiento territorial y desarrollo sostenible;

RESULTANDO: I) que la referida Ley estableció el marco regulador general
para el ordenamiento territorial, especialmente a través de los
instrumentos de planificación o de ordenamiento territorial, incluyendo
garantías para la sustentabilidad ambiental de los mismos, como la
evaluación ambiental estratégica (artículo 47);

II) que diversas disposiciones de la misma Ley, establecieron vínculos
entre los instrumentos de ordenamiento territorial y el régimen de
evaluación de impacto ambiental, previsto por la Ley Nº 16.466, de 19 de
enero de 1994 y su reglamentación;

III) que asimismo, el inciso final del artículo 25 de dicha Ley dispone la
realización de un informe de correspondencia del proyecto de instrumento
de ordenamiento territorial con los demás vigentes;

IV) que la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, conjuntamente
con la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en consulta con otras
entidades participantes de comisiones asesoras en la materia, han
elaborado los criterios y procedimientos para la reglamentación;

CONSIDERANDO: I) que por mandato legal, la planificación territorial debe
ser ambientalmente sustentable, integrando la dimensión ambiental en el
proceso de elaboración de los instrumentos y en la toma de decisión
correspondiente a la aprobación de los instrumentos de ordenamiento
territorial;

II) que ello no necesariamente implica la inclusión de disposiciones de
contenido ambiental en esos instrumentos, sino la sujeción de los mismos a
las normas de protección ambiental aplicables y a las resultancias del
procedimiento ambiental correspondiente, ateniéndose a las competencias de
las autoridades nacionales, departamentales y locales en la materia;

III) que la conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad
ambiental y la equidad social, es un principio rector del ordenamiento
territorial que debe entenderse bajo el deber fundamental del Estado y de
las entidades públicas en general, de propiciar un modelo de desarrollo
ambientalmente sostenible, en el marco de la política ambiental nacional y
sus principios;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de
la Constitución de la República, por los artículos 4º, 6º, 8º, 9º y 10 de
la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y la Ley Nº 18.308, de 18 de
junio de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:          

Capítulo I
Integración de la dimensión ambiental

Artículo 1

 (Integración) Todo proceso de elaboración de instrumentos de ordenamiento
territorial integrará la dimensión ambiental desde su inicio, de
conformidad con lo previsto en la Ley 18.308, de fecha 18 de junio de
2008, mediante una evaluación ambiental estratégica, en la forma y
condiciones que se establece en el presente Decreto.

Artículo 2

 (Comunicación) La autoridad que posea la iniciativa para la elaboración
de instrumentos de ordenamiento territorial, dará noticia de su ejercicio
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente junto
con la adopción del primer acto formal que dé inicio a un proceso de
elaboración de instrumentos de ordenamiento territorial.
Dicha comunicación deberá indicar de manera precisa, la entidad o el
jerarca responsable del proceso de elaboración o de la comunicación con
dicha Secretaría de Estado a los efectos de este reglamento. Esa
asignación se considerará vigente hasta la finalización del proceso de
elaboración del instrumento de ordenamiento territorial, salvo que sea
expresamente sustituida y comunicada al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Asimismo, la comunicación deberá indicar por lo menos, el tipo y objetivo
del instrumento de ordenamiento territorial que se pretende elaborar, una
descripción preliminar del área comprendida y sus aspectos ambientales más
relevantes, así como una identificación preliminar de los grupos y
sectores involucrados, para ser tenidos en cuenta en las instancias de
participación o consulta.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Facultades) Sin perjuicio de lo que se establece en el presente Decreto,
en cualquier momento del proceso de elaboración de un instrumento de
ordenamiento territorial, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, podrán formular indicaciones, observaciones
o solicitar información o estudios relativos a los aspectos ambientales de
la iniciativa.

Artículo 4

 (Informe Ambiental Estratégico) Los estudios básicos y demás antecedentes
para la elaboración del proyecto de un instrumento de ordenamiento
territorial o el documento de avance al que refiere el artículo 24 de la
Ley Nº 18.308, incluirán la información ambiental y los estudios
necesarios sobre esos aspectos, los que se reunirán y presentarán en un
Informe Ambiental Estratégico.
Ese informe deberá ser ajustado a lo largo del proceso de elaboración del
instrumento de ordenamiento territorial, en la medida en que se reciban
informaciones o se realicen estudios que así lo ameriten, como resultado
de las instancias previstas en el proceso o fuera de él, así como cuando
sea indicado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, al que serán remitidos una vez realizados.
Dicho Ministerio podrá establecer criterios y condiciones materiales a los
que deberá ajustarse el formato y presentación del Informe Ambiental
Estratégico.

Artículo 5

 (Contenido) El Informe Ambiental Estratégico deberá contener:
a) La identificación de los aspectos relevantes de la situación
   ambiental del área comprendida en el instrumento de ordenamiento
   territorial previsto y su área de influencia, analizando su probable
   evolución en caso de no aplicarse el mismo, incluyendo los problemas
   ambientales existentes en el área;
b) Los objetivos de protección ambiental contemplados en la
   elaboración del instrumento de ordenamiento territorial previsto,
   incluyendo los objetivos prioritarios de conservación del ambiente,
   comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad;
c) Los probables efectos ambientales significativos que se estima se
   deriven de la aplicación del instrumento de ordenamiento territorial
   previsto y de la selección de alternativas dentro del mismo,
   especificando las características ambientales de las zonas que puedan
   verse afectadas de manera significativa;
d) Las medidas previstas para prevenir, reducir o compensar los
   efectos ambientales significativos negativos derivados de la aplicación
   del instrumento de ordenamiento territorial previsto, así como las
   soluciones que prevea a los problemas ambientales identificados en el
   área comprendida en el instrumento;
e) Una descripción de las medidas previstas para dar seguimiento a los
   efectos ambientales de la aplicación del instrumento de ordenamiento
   territorial que resulte aprobado;
f) Un resumen de los contenidos expuestos según los literales
   anteriores, redactado en términos fácilmente comprensibles, sin perder
   por ello su exactitud y rigor técnico, que incluya en forma claramente
   diferenciada, una declaración que indique la manera en que se han
   integrado al instrumento de ordenamiento territorial previsto, los
   aspectos ambientales contemplados en este Informe.

Artículo 6

 (Puesta de Manifiesto) La autoridad a cargo del proceso de elaboración
del instrumento de ordenamiento territorial deberá poner de manifiesto al
público el Informe Ambiental Estratégico, por un período no menor a 30
(treinta) días corridos.
Cuando se trate de procesos de elaboración de un instrumento de
ordenamiento territorial departamental, regional o interdepartamental, el
Informe Ambiental Estratégico será puesto de manifiesto conjuntamente con
el documento de avance, en la puesta de manifiesto a la que refiere el
artículo 25 de la Ley Nº 18.308.
La misma Resolución que disponga la puesta de manifiesto, dispondrá la
remisión del Informe Ambiental Estratégico y del proyecto de instrumento o
documento de avance al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, así como de los estudios básicos y demás antecedentes
utilizados para la elaboración del proyecto o documento de avance del
instrumento de ordenamiento territorial.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Audiencia Pública) En la audiencia pública a la que refiere el inciso 2º
del artículo 25 de la Ley Nº 18.308, la autoridad departamental
responsable del proceso deberá incluir el Informe Ambiental Estratégico en
la presentación que se realice en la misma.
Cuando en el proceso de elaboración del instrumento de ordenamiento
territorial no se prevea la puesta de manifiesto o la realización de una
audiencia pública, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá realizar el manifiesto y/o convocar la audiencia
pública para la presentación del Informe Ambiental Estratégico, debiendo
también invitar al responsable del proceso de elaboración del instrumento
a presentar el proyecto del mismo.

Capítulo II
Aprobación de la evaluación ambiental estratégica

Artículo 8

 (Solicitud de Aprobación) Para la aprobación definitiva de un instrumento
de ordenamiento territorial, deberá contarse con el pronunciamiento del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente sobre la
evaluación ambiental estratégica del mismo.
A esos efectos, cuando se hubieran cumplido las instancias previstas en la
Ley y las de difusión y participación correspondientes, el responsable del
proceso de elaboración de un instrumento de ordenamiento territorial
deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente la aprobación de la evaluación ambiental estratégica.
La solicitud deberá ser acompañada de la última versión del proyecto de
instrumento y del Informe Ambiental Estratégico, así como una memoria en
la que detallen las instancias seguidas en el proceso de elaboración del
instrumento y evaluación ambiental del mismo. El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer criterios y
condiciones materiales a los que deberá ajustarse la solicitud y
documentación que la acompañe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 17.

Artículo 9

 (Revisión y Aprobación) Como resultado de la revisión de la solicitud y
documentación adjunta, la Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá
formular las observaciones y solicitudes de corrección o ampliación que
correspondieren, confiriendo vista a esos efectos. La concesión de vista
interrumpirá el plazo previsto para que el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida.
Concluida la revisión, la Dirección Nacional de Medio Ambiente elevará su
informe final al Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente. Cuando se trate de procesos de elaboración de un instrumento de
ordenamiento territorial departamental, regional o interdepartamental, el
Ministerio deberá expedirse en el plazo previsto en el inciso final del
artículo 25 de la Ley Nº 18.308.
La aprobación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, así como la documentación que la sustente deberá ser tenida en
cuenta para la preparación del documento final o proyecto definitivo de
instrumento de ordenamiento territorial que será sometido a la aprobación
definitiva que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Oficios y Tramitación) Las comunicaciones referidas en el presente o que
tuvieran relación con la materia del mismo, deberán ser realizadas
mediante oficio, dirigido a la Dirección Nacional de Medio Ambiente del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
través de la mesa de entrada de dicha Dirección Nacional, con excepción
del informe de correspondencia, según lo establecido en el ARTICULO 15º de
este Decreto.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
adoptará las medidas que estime pertinentes, para asegurar la
participación técnica en esta tramitación, de la Dirección Nacional de
Ordenamiento Territorial y de la Dirección Nacional de Aguas y
Saneamiento, según sus respectivas competencias y sin desmedro del
cumplimiento de los plazos y fines adecuados del procedimiento
administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 11

 (Autorización Ambiental Previa) Lo previsto en el presente Decreto es sin
perjuicio de la aplicación de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y
su reglamentación, cuando correspondiere.
Los Instrumentos Especiales de ordenamiento territorial (artículo 19 y ss.
de la Ley Nº 18.308), que tengan por objeto terrenos de una superficie
superior a diez hectáreas, requerirán Autorización Ambiental Previa, en la
forma prevista en la Ley Nº 16.466 y su reglamentación.
A tales efectos, la autoridad departamental que ejerza la iniciativa para 
la elaboración de instrumentos de ordenamiento territorial de este tipo,
deberá comunicar el documento de avance para su clasificación, según lo
que se prevé en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y
Autorizaciones Ambientales, aprobado por el Decreto 349/005, de 21 de
setiembre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 17.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Coordinación de procedimientos) En caso que la iniciativa de
instrumentos especiales de ordenamiento territorial referidos en el
artículo anterior, sea clasificada en una categoría que requiera la
realización de un estudio de impacto ambiental, la autoridad departamental
y la Dirección Nacional de Medio Ambiente coordinarán sus intervenciones y
plazos, de forma que las instancias de difusión y participación del
procedimiento de evaluación  de impacto ambiental se integren a las que
correspondan en el proceso de elaboración del respectivo instrumento.
Las modificaciones y ajustes que sean introducidas al proyecto de
instrumento especial de ordenamiento territorial a lo largo del proceso de
elaboración del mismo y su aprobación definitiva, deberán ser remitidos a
consideración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de forma que la Autorización Ambiental Previa refiera a la
versión definitiva del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Capítulo III
Dictamen de viabilidad territorial

Artículo 13

 (Del Dictamen) La Autorización Ambiental Previa de las actividades,
construcciones u obras que la requieran, de conformidad con la Ley Nº
16.466 y su reglamentación, deberá contener un dictamen técnico de
viabilidad territorial del proyecto, cuando no exista instrumento de
ordenamiento territorial vigente y aplicable a la zona de implantación del
mismo, según lo previsto en el inciso final del artículo 27 de la Ley Nº
18.308.
El dictamen técnico referido se considera incluido en la declaración de
Viabilidad Ambiental de Localización, de acuerdo con el artículo 20 y ss.
del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones
Ambientales.

Artículo 14

 (Elaboración) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente adoptará las medidas que estime pertinentes, para posibilitar la
participación técnica en la elaboración del dictamen de viabilidad
territorial de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, según
sus competencias y sin desmedro del cumplimiento de los plazos y fines del
respectivo procedimiento administrativo.
El dictamen contendrá un análisis técnico del proyecto desde la
perspectiva de su viabilidad territorial. El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá establecer los criterios
a esos efectos.

Capítulo IV
Informe de correspondencia del instrumento

Artículo 15

 (Solicitud) En el mismo momento en que se solicite la aprobación de la
evaluación ambiental estratégica, referida en el ARTICULO 8º del presente
Decreto, el responsable del proceso de elaboración del instrumento de
ordenamiento territorial deberá solicitar al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el informe de correspondencia
del proyecto de instrumento con los demás vigentes, según lo establecido
por el inciso final del artículo 25 de la Ley Nº 18.308.
La solicitud del informe de correspondencia del instrumento deberá
presentarse a través de la mesa de entrada de la Dirección Nacional de
Ordenamiento Territorial, acompañando copia de la última versión del
proyecto de instrumento.

Artículo 16

 (Plazo) La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial podrá solicitar
aclaraciones o ampliaciones sobre la solicitud y la documentación adjunta,
confiriendo vista a esos efectos.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
deberá expedir el informe en el plazo previsto en el inciso final del
artículo 25 de la Ley Nº 18.308. La concesión de vista interrumpirá dicho
plazo.

Capítulo V
Otras disposiciones

Artículo 17

 (Publicación) Las Resoluciones referidas al otorgamiento o rechazo de las
aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente a las que refiere el Capítulo II del presente
Decreto, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

Artículo 18

 (Aplicación) El presente entrará en vigencia con su publicación y se
aplicará a los procesos de elaboración de instrumentos de ordenamiento
territorial ya iniciados, a partir de la etapa en la que se encuentren,
debiendo exclusivamente incorporárseles los estudios o documentos
necesarios para la prosecución de los procedimientos previstos en este
Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - CARLOS COLACCE
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