LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE




Promulgación: 18/06/2008
Publicación: 30/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1420
Reglamentada por:
      Decreto Nº 523/009 de 16/11/2009,
      Decreto Nº 221/009 de 11/05/2009.
Referencias a toda la norma
                                

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 1

 (Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el 
ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las 
demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión de ésta, 
establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A tal 
fin:

a)  Define las competencias e instrumentos de planificación,
    participación y actuación en la materia.

b)  Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la
    consecución de objetivos de interés nacional y general.

c)  Diseña los instrumentos de ejecución de los planes y de actuación
    territorial.

Artículo 2

 (Declaración de interés general, naturaleza y alcance).- Declárase de interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las 
que la República ejerce su soberanía y jurisdicción.

Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público y
obligatorios en los términos establecidos en la presente ley. Sus
determinaciones serán vinculantes para los planes, proyectos y actuaciones
de las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y de los
particulares.

El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus
disposiciones son de orden público.

Artículo 3

 (Concepto y finalidad).- A los efectos de la presente ley, el 
ordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales del 
Estado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de 
la población, la integración social en el territorio y el uso y 
aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos 
naturales y culturales.

El ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce a través
de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de
las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del
territorio.

Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses, genera
instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y procesos de
ocupación, transformación y uso del territorio.
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Artículo 4

 (Materia del ordenamiento territorial).- El ordenamiento territorial y 
desarrollo sostenible comprende:

a) La definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo
   del territorio en función de objetivos sociales, económicos,
   urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.

b) El establecimiento de criterios para la localización de las
   actividades económicas y sociales.

c) La identificación y definición de áreas bajo régimen de
   Administración especial de protección, por su interés ecológico,
   patrimonial, paisajístico, cultural y de conservación del medio
   ambiente y los recursos naturales.

d) La identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos
   naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.

e) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias
   de consolidación del sistema de asentamientos humanos.

f) La previsión de territorio a los fines y usos previstos en los planes.

g) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión
   que promuevan la planificación del territorio.

h) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos y
   actuaciones con incidencia territorial.

i) La promoción de estudios para la identificación y análisis de los
   procesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las
   modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.

Artículo 5

 (Principios rectores del ordenamiento territorial).- Son principios 
rectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:

a) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio
   a través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad
   social y cohesión territorial.

b) La coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las
   competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que
   intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento
   de la concertación entre el sector público, el privado y el social.

c) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y
   la promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los
   recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.

d) La promoción de la participación ciudadana en los procesos de
   elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de los
   instrumentos de ordenamiento territorial.

e) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso
   urbanizador entre los actores públicos y privados.

f) La recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados por
   el ordenamiento del territorio.

g) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad
   ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral,
   sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una
   equilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el máximo
   aprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.

h) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y
   económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación de
   los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección de los
   espacios de interés productivo rural.

i) La creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los
   habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a
   equipamientos y a los servicios públicos necesarios, así como el acceso
   equitativo a un hábitat adecuado.

j) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido por
   el conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores
   de interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico,
   arquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la diversidad
   biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.

k) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.

l) El carácter público de la información territorial producida por las
   instituciones del Estado.

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TITULO II - DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS

Artículo 6

 (Derechos territoriales de las personas).-

a) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan
   un ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco 
   de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la
   República.

b) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos
   de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente
   la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de
   ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten
   las instituciones públicas.

d) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el
   territorio que posean las instituciones públicas.

e) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes
   viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas
   libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones 
   no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de 
   acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas 
   con capacidades diferentes.

Artículo 7

 (Deberes territoriales de las personas).- Todas las personas tienen el 
deber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y 
colaborar con las instituciones publicas en la defensa de su integridad a 
través del ejercicio racional y adecuado de sus derechos.

Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente, los
recursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar
cuidadosamente los espacios y bienes, públicos territoriales.                            

TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

 (Tipos de instrumentos).- La planificación y ejecución se ejercerá a 
través de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y 
Desarrollo Sostenible:

a) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas
   Nacionales.

b) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.

c) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas
   Departamentales, Planes Locales.

d) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.

e) Instrumentos especiales.

En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán los
principios de información, participación, cooperación y coordinación entre
las entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia
atribuida a cada una de ellas.

Los instrumentos de planificación territorial referidos son
complementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos
destinados a la regulación de actividades con incidencia en el territorio
dispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que
la presente ley anula, modifica o sustituye.

                               
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CAPITULO II - INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO
SOSTENIBLE DE AMBITO NACIONAL Y REGIONAL

Artículo 9

 (Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y 
Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política 
pública en la materia y tendrán por objeto:

a) El establecimiento de las bases y principales objetivos
   estratégicos nacionales en la materia.

b) La definición básica de la estructura territorial y la
   identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.

c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales
   para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las
   políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos
   de inversión pública con impacto en el territorio nacional.

d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de
   protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades
   de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.

e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los
   organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los
   planes.

f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el
   apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del
   territorio.
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Artículo 10

 (Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales).- El Poder Ejecutivo elaborará y someterá las Directrices Nacionales al Poder 
Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa
legislativa que a éste corresponde.

En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales se fomentará la
participación directa de las entidades públicas con competencia relevante
en la materia y de los Gobiernos Departamentales.
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Artículo 11

 (Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento 
Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo 
fundamental será establecer las bases estratégicas y las acciones para la
coordinación y cooperación entre las instituciones públicas en ámbitos 
territoriales concretos o en el marco de sectores específicos de interés 
territorial nacional.

La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de
la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí o mediante la
elaboración conjunta de éste con otros organismos públicos, en el marco
del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento de
la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial.

Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo para su
aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que establezcan.
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Artículo 12

 (Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento 
Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter 
estructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en 
parte áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y 
oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial, precisan de 
coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz planificación.

Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes
determinaciones:

a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento
   territorial y desarrollo sostenible.

b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción
   coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y los
   actores privados.

c) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.

d) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.
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Artículo 13

 (Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales).- Las
Estrategias Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento de
concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA)
y los Gobiernos Departamentales involucrados.

Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y
los Gobiernos Departamentales interesados.
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CAPITULO III - INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS AMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL

Artículo 14

 (Competencias departamentales de ordenamiento territorial).- Los Gobiernos Departamentales tendrán la competencia para categorizar el
suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre
usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición,
conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo el
territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e
implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el marco
de la legislación aplicable.
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Artículo 15

 (Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- La Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con las determinaciones
generales respecto a la gestión, planificación y actuación territorial en
toda la jurisdicción del departamento.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la
elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.
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Artículo 16

 (Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el
ordenamiento estructural del territorio departamental, determinando las principales decisiones sobre el proceso de ocupación, desarrollo y uso del mismo.

Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo integrado y
ambientalmente sostenible del territorio departamental, mediante el
ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos de transformación
del mismo.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la
elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.
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Artículo 17

 (Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Los Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos
para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales dentro de un
departamento.

Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con la participación
de las autoridades locales, las que definirán en cada caso su contenido,
salvo cuando los contenidos del Plan Local estén indicados en un
instrumento de ordenamiento territorial del ámbito departamental. Su
tramitación y aprobación se hará en los términos establecidos en la
presente ley.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la
elaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la
definición del ámbito de cada Plan Local.
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Artículo 18

 (Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes, en los casos de micro regiones compartidas.

Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y
serán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales
involucrados.
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CAPITULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 19

  (Instrumentos Especiales). Son los instrumentos complementarios o derivados de los anteriores: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de bienes y espacios. (*)

Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los respectivos
Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre los derechos y
deberes de las personas y de la propiedad inmueble.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 607.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 19.
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Artículo 20

  (Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y 
Desarrollo Sostenible).- Los Planes Parciales constituyen instrumentos 
para el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan Local o
por otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales
específicas de: protección o fomento productivo rural; renovación, 
rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión 
urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje; 
entre otras.

Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación
detallada de temas específicos en el marco del Plan Local o de otro
instrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos
territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto
estructurante.

Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados por los
respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en los documentos
adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.
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Artículo 21

   (Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación
   Integrada constituyen el instrumento para la transformación de
   sectores de suelo e incluirán, al menos:

a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con
   capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su
   ordenamiento y actuación.

b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.

c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y
   las normas de regulación y protección detalladas, aplicables al
   ámbito. (*)

Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de
cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las
valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros.

El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación
Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia
de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y
justificación de la viabilidad de la actuación.

La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de
Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada
o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.

La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando
cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el
ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo
ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental
correspondiente.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 379.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 21.
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Artículo 21-BIS

   (Tipos de Programas de Actuación Integrada).- El Programa de Actuación 
   Integrada como instrumento que habilita la transformación de suelo, 
   podrá ser Abreviado o Complementario.

A) PAI Abreviado es el que se realiza en un sector del territorio en el
   cual la planificación departamental asignó el atributo de
   potencialmente transformable, y cumple con lo establecido en dicha
   planificación respecto a la categoría a la que se transformará el
   suelo, el uso principal y demás requisitos que establezca la
   reglamentación. El Programa de Actuación Integrada Abreviado no
   requiere aprobación de evaluación ambiental estratégica ni expedición
   de informe de correspondencia y será obligatoria una única instancia
   de participación pública, sin perjuicio de su difusión.

B) PAI Complementario es el que se aplica a un sector del territorio de
   cualquier categoría de suelo que no cuenta con el atributo de
   potencialmente transformable, o modifica la categoría, el uso
   principal o la morfología prevista para un sector de suelo que ya
   cuenta con el atributo de potencialmente transformable. En el caso de
   suelo rural que no cuente con el atributo de potencialmente
   transformable, la transformación del suelo deberá ser declarada de
   interés departamental. El Programa de Actuación Integrada
   Complementario deberá cumplir con la totalidad de los procedimientos e
   instancias de participación previstas en esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 396.

TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL
CAPITULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 22

 (Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y
Espacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial,
que identifican y determinan el régimen de protección para las
construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios
públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los que las
intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar su
conservación o preservación acordes con su interés cultural de carácter
histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, ambiental o
patrimonial de cualquier orden.

Estos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados en los
otros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado de todos
los inmuebles inventariados y catalogados, con información suficiente de
su situación física y jurídica así como las medidas y grado de protección
a que estén sujetos. Esta información deberá ser inscripta en el
Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial.                           
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CAPITULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 23

  (Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).- El Intendente elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental
a la Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de
la iniciativa legislativa que a ésta corresponde.

El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su
colaboración y facilitarán los documentos e información necesarios.
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Artículo 24

 (Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso de
elaboración de los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e
interdepartamental se redactará el avance que contenga los principales
estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán
la formulación del documento final.

El órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en el inciso
precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período no menor a
los treinta días a efectos de la consulta y recepción de las
observaciones, la que será ampliamente difundida.

A partir del inicio de la elaboración de los instrumentos, los
gobiernos departamentales podrán establecer fundadamente la suspensión
cautelar de las autorizaciones de uso, fraccionamiento, urbanización,
construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos, de
oportunidad o que sea necesario proteger, debiendo en este último caso
dictar las disposiciones de protección correspondientes. La suspensión
cautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 380.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

  (Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los instrumentos se someterán
a la consideración del órgano competente para adoptar su aprobación
previa, a efectos de abrir el período de audiencia pública y solicitud de
informes.

La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para todos
los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los
restantes instrumentos.

La publicación de la aprobación previa determinará la suspensión de las
autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización,
construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones
supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá
con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.

Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y
servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el
ámbito del instrumento.

Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) el informe
sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes y realizar
el procedimiento ambiental que corresponda, el que dispondrá del plazo de
treinta días hábiles desde la recepción para expedirse, vencido el cual
sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (Naturaleza jurídica. Publicación).- Los instrumentos del ámbito
departamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales
a todos sus efectos.

La omisión de las instancias obligatorias de participación social
acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial
pertinente.

Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser publicados
en el Diario Oficial.
Referencias al artículo

Artículo 27

 (Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la
presente ley producirá los siguientes efectos:

a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al
   destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que
   les sea de aplicación.

b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones
   de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de
   Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos
   encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En
   los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio
   la gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.

c) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o
   parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las
   instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con
   anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el
   nuevo ordenamiento.

d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de
   carácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.

e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la
   aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa
   frente a los incumplimientos.

f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos,
   instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras
   públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante
   expropiación.

Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria
Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad
pública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia
únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo
previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición
también rige para todo tipo de construcciones de la Administración
Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando
construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de
no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes
y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que
corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley N°
16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (Seguimiento durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento
territorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de
seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano, durante
el período de vigencia. Las entidades públicas responsables de la
implementación y aplicación de las disposiciones de los instrumentos
deberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo de manifiesto
los resultados de su gestión.
Referencias al artículo

Artículo 29

 (Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las
modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser
establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los
procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y
aprobación.

Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que
aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público,
deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la
proporcionalidad y calidad de los equipamientos.

Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o
circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda
introducir alteraciones en él o en el territorio.

Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes
para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no
sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por
normas de igual jerarquía.

                                
Referencias al artículo

TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO I - DISPOSICIONES BASICAS

Artículo 30

   (Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva 
del gobierno departamental para la categorización de suelo en el 
territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá 
mediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.

   El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las
categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las
previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del 
territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.

    Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el
atributo de potencialmente transformable, estableciéndose la categoría, 
los usos admitidos y determinaciones estructurantes básicas.

   Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 381.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

 (Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los
instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales,
incluyendo las subcategorías:

a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo
   destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o
   similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de
   ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de
   suelo productivo y áreas en que éste predomine.

   También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con
   aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con
   condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o
   similares y que no se encuentren en ese uso.

b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio
   protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o
   proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o
   espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas, lagos,
   embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar
   territorial y las fajas de defensa de costa.

Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo
proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y
comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.
Referencias al artículo

Artículo 32

 (Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las
áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las
infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas
áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos
de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de
urbanización.

En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las
subcategorías de:

a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas
   urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas
   pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía
   eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción
   adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las
   parcelas.

b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en
   las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las
   mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por
   el instrumento.

Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no
consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las
previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la
finalidad de su consolidación o renovación.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la
Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial
sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá
adjudicar al suelo categoría urbana.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 33

  (Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo 
urbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o 
contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos
de ordenamiento territorial.

Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana
las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas,
industriales, de servicio, logística o similares.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la
Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial
sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos
se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al
suelo categoría suburbana o urbana.

Artículo 34

   (Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de 
ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de 
territorio como potencialmente transformables previendo la categoría a la 
que se transformará el suelo los usos admitidos y demás determinaciones 
estructurantes básicas (FOS y FOT máximos y dimensiones mínimas del predio).

   La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la
elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un
perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las
modalidades previstas en la presente ley.

   Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de
actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente
transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 382.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 34.

CAPITULO II - REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE
LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 35

 (Derechos generales de la propiedad de suelo).- Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las facultades de utilización, disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su situación, características objetivas y destino de conformidad con la legislación vigente.

Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones
de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas
en el concepto de interés general declarado en la presente ley y, por
remisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de los
instrumentos de ordenamiento territorial.

El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial
establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los
derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble.

El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a
fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o
pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está
condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización
respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural
productiva. Será condición para el dictado del presente acto
administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos
por la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 36

  (Derecho de superficie).- El propietario de un inmueble, privado o
fiscal, podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por
un tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura
pública registrada y subsiguiente tradición. El derecho de superficie es
el derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye
temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho
a utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación
aplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento
territorial y conforme al contrato respectivo. El titular del derecho de
superficie tendrá respecto al bien objeto del mismo iguales derechos y
obligaciones que el propietario del inmueble respecto de éste.

Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno
dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en
éste, salvo estipulación contractual en contrario.

Artículo 36-BIS

  Es de aplicación al derecho de superficie la misma normativa sobre dimensiones mínimas de predios o lotes que establece la legislación nacional o departamental (IOT).

  Lo establecido en el inciso anterior no le será de aplicación a aquellos derechos de superficie promovidos por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 660.

TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO II - REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 37

  (Deberes generales relativos a la propiedad inmueble).- Constituyen
deberes territoriales para los propietarios de inmuebles, en el marco de
la legislación vigente y en función del interés general, entre otros, los
siguientes:

a) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos
   a usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento
   territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se
   establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.

b) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán
   mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público,
   realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las
   disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental
   competente.

c) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los
   propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del
   ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose
   de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el
   deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la
   ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.

d) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios
   deberán cumplir las normas de protección del patrimonio cultural,
   histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y paisajístico.

e) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y
   protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables
   en caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer en
   contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento
   territorial o en menoscabo de los deberes territoriales.

f) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles
   quedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación
   patrimonial o de restitución ambiental.

Serán exigibles además los deberes territoriales particulares vinculados a
la ejecución de perímetros de actuación según las categorías de suelo
establecidas en el Capítulo III del presente Título.
Referencias al artículo

CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES

Artículo 38

 (Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares
mínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo
sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o
suelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las
reservas de espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad
y edificabilidad.

Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de
servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas
para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos
de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área
destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por
ciento) del sector a intervenir.

El Gobierno Departamental, atendiendo a las características
socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para
circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar
hasta el 8% (ocho por ciento).

Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la
Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como
condición inherente a la actividad de ejecución territorial.
   
Excepcionalmente, por razones debidamente fundadas y siempre que se
encuentren asegurados los equipamientos y espacios libres necesarios en el
sector, se podrá sustituir por cesión de tierra en otro lugar diferente al
del sector a intervenir.(*)

En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán
que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización
definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial
general para la continuidad de la trama existente, además de las
infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente
ley.

En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a
favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.

La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana
preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente
avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.

(*)Notas:
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 209.
Ver en esta norma, artículo: 43.
Referencias al artículo

Artículo 39

 (Régimen del suelo rural).- Los propietarios de terrenos categorizados
como suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos
para la utilización y explotación agrícola, forestal, en general
productiva rural o minera y extractiva, a las que estén efectivamente
destinados, conforme a su naturaleza, sin más limitaciones que las
impuestas por la legislación aplicable.

Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser
admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la
oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran
los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben.

No requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo
categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del personal
del establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas a la
actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial así
lo exija.

En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar
necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el
asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las
propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al
paisaje.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 610 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 40

 (Régimen del suelo urbano consolidado).- Los propietarios de parcelas en
suelo urbano consolidado tendrán derecho a edificar y usar, conforme a
las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenamiento
territorial y estarán obligados a ejecutar, a su costo, las obras de
conexión de la parcela a las infraestructuras existentes a fin de
garantizar la condición de solar de la misma.

En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de ordenamiento
territorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal, los
propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa,
deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el plazo máximo
que establezcan los mismos.

Artículo 41

   (Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y
suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en
suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de
potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en 
un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes facultades:

a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y
   requerimientos que se establecen en la presente ley.

b) Adjudicación de  parcelas resultantes de acuerdo con el proyecto de
   fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al
   proceso de ejecución.

c) Edificar en dichas parcelas, conforme a las determinaciones del
   instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales. (*)

Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del
proceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán derecho a la
indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración de ésta
los beneficios que se derivan del proceso de ejecución.

Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente
transformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada tendrán
derecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal
para acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso de
transformación territorial.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 383.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 41.

Artículo 42

   (Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de 
potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en 
un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.

b) Ceder a la Intendencia o a la entidad pública que esta determine, de
   forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de
   ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.

c) Ceder a la Intendencia los terrenos urbanizados edificables o
   inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de esta
   en la distribución de los mayores beneficios.

d) Distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los
   interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la
   ejecución del instrumento de ordenamiento territorial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 384.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 42.

Artículo 43

   (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, suelo con el atributo potencialmente transformable o cuya categoría se transforma).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, con el atributo de potencialmente transformable o cuya categoría se transforma, 
siempre que generen superficies de uso público destinadas al tránsito, sin 
que se haya cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 
de la presente ley, y deberá figurar la constancia de su cumplimiento en 
el respectivo plano. (*)

   Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos 
autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta la
cesión prevista en el artículo 38 citado, en el sector a intervenir, así
como el derecho a la participación de los mayores valores de la acción
territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso
público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración
en los respectivos planos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 210.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 385.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 210, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 43.

Artículo 44

 (Régimen de indemnización).- La adecuación de las facultades del derecho
de propiedad a las modalidades de uso y localización de actividades
previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos
del suelo, fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola
derecho a indemnización alguna.

La indemnización procederá únicamente en los casos de expropiación, o de
limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad,
con daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas en meras
expectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad de su
formulación.

Artículo 45

  (Equidistribución de las cargas y beneficios).- Establécese la
distribución equitativa de las cargas y beneficios generados por el
ordenamiento territorial entre los titulares de los inmuebles involucrados
en las acciones derivadas del mismo y de su ejecución.

Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones que
consagren un sistema adecuado de distribución equitativa de cargas y
beneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el
ordenamiento territorial.

Artículo 46

   (Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los
instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia tendrá derecho 
como, administración territorial competente, a participar en el mayor 
valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las acciones de 
ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:

a) En el suelo a transformar el 5% (cinco por ciento) de la
   edificabilidad total atribuida al ámbito.

b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación,
   consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor
   edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito. (*)

La participación se materializará mediante la cesión de pleno derecho de
inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal
para su inclusión en la cartera de tierras.

Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés y compromiso
por edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de acuerdo con
el instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal la sustitución
de dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe será destinado
a un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros bienes
inmuebles de valor similar.

Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le
corresponderá además, en compensación, la adjudicación de una
edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 386.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 46.

CAPITULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 47

   (Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una regulación ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la
sostenibilidad.
   Los instrumentos de ordenamiento territorial, a excepción de los
del ámbito nacional, deberán contar con una Evaluación Ambiental         Estratégica aprobada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca la reglamentación. El procedimiento ambiental se integrará en la elaboración del correspondiente instrumento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 502.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

 (Exclusión de suelo en el proceso de urbanización).- Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:

a) Pertenecientes al Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas,
   salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº
   17.234, de 22 de febrero de 2000 y su reglamentación.

b) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de
   interés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los
   instrumentos relativos al área.

c) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos hídricos.

d) De dominio público que conforme a su legislación específica deban
   ser excluidos.

e) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de
   accidentes mayores para los bienes y personas.

f) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de
   interés departamental, regional o nacional para la producción rural.

g) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren
   incompatible con el modelo adoptado.

Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán medidas de
protección especial cuando concurra alguna de las circunstancias
señaladas.

Artículo 49

   (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en 
la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las 
limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en 
lo referido a los riesgos para la salud humana.

   Deberán proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como
bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de
degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de 
utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.

   Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de
ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y distancias 
mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.

   Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los
futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el 
organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.

   Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental
referidos al suelo urbano y suburbano, deberán incluir un mapa de riesgo 
que definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio y bajo, 
definiendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas conforme a lo 
dispuesto por la reglamentación específica en la materia.

   En áreas rurales o áreas urbanas y suburbanas que no cuenten con mapa
de riesgo, la Dirección Nacional de Aguas definirá las zonas inundables 
según probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de retorno menor a cien 
años, no siendo admisible el uso residencial permanente ni la creación de nuevos predios con usos incompatibles con la situación de inundación.

   En caso de que no sea posible la definición del período de retorno
mencionado se entenderá por zonas inundables las que se encuentren a 
nivel inferior de cincuenta centímetros por encima de las más altas
crecientes conocidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 387.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 49.

Artículo 50

  (Protección de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa
de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la
redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía,
Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de
la Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de
ordenamiento territorial.

En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la
presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con
infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido,
únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial
que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994
y su reglamentación.

El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento
cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio,
en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de
la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley
Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo
evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el
resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones
que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá
someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva.

Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se
trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera
referida en el inciso primero.
Referencias al artículo

Artículo 51

 (Impactos territoriales negativos en zonas costeras).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) rechazará
fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de defensa de costas, si
el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos, entendiendo como tales:

a) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial
   aplicables.

b) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con
   tratamiento total de efluentes o conexión a red.

c) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las
   infraestructuras completas necesarias.

d) Las demás que prevea la reglamentación.

También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento pueda ser
capaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose por
tales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación,
puedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.

CAPITULO V - DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 52

  (Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo).- El
ordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental en la
articulación de las políticas públicas habitacionales y de suelo.

Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de
ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las políticas
habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría urbana
o con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas a
las carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado a vivienda
de interés social en coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda.

La aprobación de la delimitación del área será considerada como de
declaración de utilidad pública a los efectos de su eventual expropiación.

Artículo 53

   (Reserva de suelo para vivienda de interés social).- En los sectores de suelo urbano o con el atributo de potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de las categorías previstas en la Ley N° 13.728, de 17 de 
diciembre de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre
el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las características de los diferentes desarrollos residenciales. Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no se incremente el número de viviendas existentes.
   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 488.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 53.

TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL

Artículo 54

 (Control territorial y dirección de la actividad de ejecución).- El
control y dirección de la actividad será público y comprende: la
determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de
financiamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la
observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de cargas
y beneficios y retorno de valorizaciones.

Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por iniciativa
privada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de
ordenamiento territorial.

El inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del
instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante, la
ejecución de las redes básicas de uso público podrá realizarse en forma
anticipada previa declaración de urgencia.

Artículo 55

 (Regímenes de gestión de suelo).- Se podrán establecer regímenes de
gestión de suelo definidos como el conjunto de modalidades operativas
contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial para regular
las intervenciones de las entidades públicas y de los particulares sobre
el territorio.

Artículo 56

  (Perímetros de Actuación).- El perímetro de actuación constituye un
ámbito de gestión de un instrumento de ordenamiento territorial, en una
superficie delimitada en el suelo categoría potencialmente transformable,
o urbano no consolidado, para ejecutar las previsiones del mismo y
efectuar el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión,
equidistribución de cargas y beneficios y retorno de las mayores
valorizaciones.

La delimitación de un perímetro de actuación podrá traer aparejada la
suspensión de otorgamiento de permisos de construcción hasta tanto no se
aprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación en su
caso.

Artículo 57

 (Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación).- Los perímetros de actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de gestión:

a) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada
   para los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los
   titulares de los terrenos.

b) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción del
   correspondiente instrumento.

c) Por iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad
   de los bienes necesarios.

Artículo 58

  (Proyectos de urbanización y de reparcelación).- Los proyectos de
urbanización y reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal
conforme al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental.

El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos
en un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como
la adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus
respectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le
corresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento
territorial.

La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para
asegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los
interesados.

Artículo 59

  (Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada).-
Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer condiciones
y localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales
concertadas conducidas por la Administración, con la participación de los
propietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de la
zona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar para
un área determinada, transformaciones territoriales, mejoras sociales,
desarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental.

A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos Departamentales
y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán
constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la
urbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura
turísticas, industriales, comerciales o de servicios, así como cualquier
obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de
ordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación de
conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 60

  (Mayores aprovechamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir modificaciones de uso del suelo mediante el 
otorgamiento de contrapartida a cargo del beneficiado.

En el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento
territorial, se podrán constituir áreas y condiciones en las cuales el
derecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de
aprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento de una
contrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado.

También se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar, o enajenar
este derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por
normativa de preservación patrimonial, paisajística o ambiental. La
contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del mayor
valor resultante.

Artículo 61

  (Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias).- Los
instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer, para
perímetros de actuación en los territorios comprendidos en éstos, la
obligación de parcelamiento, edificación o utilización de suelo no
utilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones y
los plazos para la implementación de dicha obligación. El incumplimiento
configurará falta a los deberes territoriales. El propietario afectado
podrá requerir de la Administración la instrumentación de una operación
territorial concertada con ésta como forma de viabilización financiera de
su obligación y de relevar su incumplimiento.

Artículo 62

 (Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes).- Declárase de
utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los
Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios para el
cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en
la presente ley, cuando prevean:

a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje
   pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos
   públicos previstas en los instrumentos.

b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción
   de viviendas de interés social.

c) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural;
   renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento
   o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales
   o el paisaje y otras similares.

En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin
urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o
constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las
entidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar
acciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la
reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los
objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de
ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el
procedimiento de gestión y tasación conjunta.

En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto
adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del
proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de posesión,
conforme establezca la reglamentación.

En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar
la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal
de acuerdo a las normas respectivas.

Artículo 63

 (Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales).- Se declara
de utilidad pública la expropiación por la Administración de los inmuebles
en estado de abandono que teniendo potencialidades productivas o de
utilidad social, no hayan sido explotados por más de diez años, a efectos
de integrar las carteras de tierras.

Artículo 64

  (Valoración).- A los efectos de establecer el monto de la indemnización, no se incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la ejecución del instrumento respectivo.

Artículo 65

   Aquellas personas cuyo núcleo familiar se encuentre en situación de precariedad habitacional, de acuerdo con los criterios establecidos por 
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no 
público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario.

   Podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o edificios con una superficie habitable necesaria para cumplir 
el fin habitacional básico conforme a los criterios dispuestos por los artículos 12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta un máximo de trescientos metros cuadrados.

   No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.

   Cuando el predio sea parte de un inmueble en que existan otros en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta situación podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.

   La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.

   En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a 
interponerse con relación al inmueble. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.661 de 21/09/2018 artículo 11.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 285.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 289.
Reglamentado por: Decreto Nº 389/014 de 29/12/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículos 285 y 289, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

  (Derecho de preferencia).- El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
Referencias al artículo

Artículo 67

 (Carteras de Tierras).- Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias.

Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de
Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos,
permutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de
ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación
aplicable.

CAPITULO II - CONTROL TERRITORIAL

Artículo 68

 (Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos
Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos
necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras,
fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en
contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores.

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la
prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en
violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo,
podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones
y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de
ordenamiento territorial.

Artículo 69

   (Facultad de policía territorial específica).-

   69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)

   Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de
   policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación,
   construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a
   consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la
   legislación vigente en la materia o de los instrumentos de
   ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado
   donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y
   edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del
   dominio público o fiscal.

   En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir
   al auxilio de la fuerza pública.

   69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)

   Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales
   pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con
   competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los
   bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes
   extremos:

    A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda
       autorizarse.

    B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la 
       constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o 
       sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y 
       construcciones.

   Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales,
   el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el
   cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del
   presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente
   improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la
   suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el
   desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la
   demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con
   plazo improrrogable de diez días hábiles.

   En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal
   emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días
   hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la
   falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos
   en los literales A) y B) del presente numeral.

   En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya
   opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato
   de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del
   propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia
   correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias
   facultades. 

   Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a
   una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que
   se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.
   El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo
   diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de
   celebrada. 

   En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la
   sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser
   manifiestamente improcedente.

   El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro
   del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la
   contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese
   la definitiva. 

   El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de
   los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La
   interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el
   Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente
   después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar
   el transcurso del plazo para su impugnación.

   En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será
   ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública
   y el ingreso al inmueble.

   No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la
   interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la
   acción regulada en este numeral.

   La interposición de los recursos administrativos, que correspondan
   contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia
   de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no
   tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

   69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)

   En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que
   recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las
   Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que
   corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su
   ejecución.

   Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas
   referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la
   autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha
   normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las
   acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera
   Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según
   corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no
   autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la
   mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la
   desocupación del bien inmueble. 

   Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo
   solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo
   improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al
   Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades. 

   En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal
   dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis
   días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la
   falta de legitimación.

   En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la
   excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento
   inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia
   correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias
   facultades. 

   Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el
   Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días
   hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se
   formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en
   dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de
   tres días hábiles de celebrada. 

   En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables,
   con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la
   acción por ser manifiestamente improcedente.

   El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro
   del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la
   contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese
   la definitiva. 

   El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de
   los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.

   No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la
   interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la
   acción regulada en este numeral.

   La interposición de los recursos administrativos, que correspondan
   contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia
   de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no
   tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

   69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)

   Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación
   activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el
   presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.

   69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)

   Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán
   promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal
   competente.

   69.6 (Diligencias preparatorias)

   Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia
   preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones,
   que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al
   ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo
   IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no
   previsto.

   Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas
   de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.

   69.7 (Medidas cautelares)

   Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar
   o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación
   de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la
   suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de
   ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra
   idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare
   en materia de ordenamiento territorial.

   Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le
   asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba
   de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán
   admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el
   artículo 146 del Código General del Proceso.

   El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o
   provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas
   siguientes a su presentación. 

   Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar
   contracautela.

   En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas
   cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el
   Título II del Libro II del Código General del Proceso.

   Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas
   de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.

   Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio
   de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal
   competente.

   69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)

   La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales
   en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas
   legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular,
   ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las
   hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder
   Ejecutivo en el procedimiento de realojo. 

   El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá
   ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una
   instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de
   Descentralización, que será presupuesto necesario para promover
   cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las
   normas procesales que fueran de aplicación.

   De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales
   que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles
   de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren
   por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en
   ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente
   responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para
   su realojo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 235.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
489.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 489, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 69.

Artículo 70

  (Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano).- Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales
existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la
reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de
inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo
dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por
la presente ley.

Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía
eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe
previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de
viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.

Artículo 71

 (Estímulos y sanciones. Garantías).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley.

Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se
traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse
obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de
ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con
una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR
(cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad
de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas
necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al
infractor.

Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o
eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso
correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente
podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.
Referencias al artículo

TITULO VI - PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 72

  (Promoción de la participación social).- Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la presente ley.

Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida
fundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones
públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.
Referencias al artículo

Artículo 73

  (Comisión Asesora).- Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión
Asesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de incorporar las distintas
visiones a las políticas del sector.

Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y
estará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y
representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios
con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de
trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no
gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los
Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de
Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación.

Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de
competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a
solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a
su funcionamiento e integración.

Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con
participación de instituciones públicas y privadas y representantes de la
sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de
elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento
territorial departamentales.

TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 74

 (Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional).-
Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de
la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que
exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos
instrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de
los ámbitos nacional y regional en lo aplicable.

Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de
coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los
instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por
los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la
reglamentación.

Artículo 75

 (Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Créase el Comité Nacional
de Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las estrategias
nacionales con incidencia en el territorio, el que será presidido por el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará
integrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de
Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y
Minería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa
Nacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes.

El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría
del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial.

Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director
General de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el
Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes.

El Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o
Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de
éstos.

El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se
modifique la estructura o competencias de los Ministerios.

Artículo 76

  (Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:

a) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de
   Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los
   Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.

b) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de
   ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar
   sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.

c) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de
   las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional
   cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos
   de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.

d) Impulsar la información y la participación social en todos los
   procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que
   establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.

e) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de
   infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.

f) Guiar los estudios e intercambios para la complementación e
   integración física de las infraestructuras a nivel territorial con los
   países limítrofes y a nivel sudamericano.

g) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento
   del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 77

 (Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación
territorial).- Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado
o persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza,
deberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los
instrumentos de ordenamiento territorial.

Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos
correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno
Departamental respectivo.

En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el
instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de
Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización
del proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución.
En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de
aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y
generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho
instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen
la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto
sobre solución de divergencias.

El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de
ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices
Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables.

La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a
lo dispuesto en su legislación específica.
Referencias al artículo

Artículo 78

  (Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial
que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación
interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y
proyectos de relevancia territorial.

Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento
territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y
proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del
Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del
Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los
plazos y condiciones que prevea la reglamentación.

Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad
a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta)
días de aprobada su reglamentación.

La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos
Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción
dispuesta.

La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta
por parte de las instituciones interesadas y del público en general.

Artículo 79

   (Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial).- La Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial (IIGOT) es un ámbito de coordinación y cooperación interinstitucional que tiene como objetivo contribuir al conocimiento para la planificación y gestión territorial y la toma de decisiones eficaces y eficientes, mediante el uso de información geográfica accesible, oportuna e interoperable.

   IIGOT está enmarcada dentro de los lineamientos generales establecidos
por la Infraestructura de Datos Espaciales de Uruguay para la gestión de datos espaciales.

   IIGOT tiene como cometido promover y facilitar la producción, uso y
acceso a la información geográfica necesaria para el ordenamiento 
territorial en todas sus escalas y dimensiones, mediante la coordinación 
de las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia y capacidad al respecto.

   IIGOT se conforma por un Comité Directivo Honorario y una Secretaría
Técnica.

   El Comité Directivo estará integrado por representantes de los
organismos y entidades nacionales, departamentales y locales,
comprendiendo los ministerios, intendencias, municipios, entes autónomos y servicios descentralizados con competencia en la materia y la academia, así como toda otra organización o entidad afín que incorpore la reglamentación.

   La Secretaría Técnica y la representación de la IIGOT serán ejercidas
por la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.

   El Comité Directivo establecerá las líneas de trabajo generales y la
Secretaría Técnica será la encargada del desarrollo y aplicación de las mismas. Cada integrante de la IIGOT contará con un nodo de información geográfica que aportará al funcionamiento de la Infraestructura.

   El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, establecerá a través de la reglamentación, el funcionamiento e integración de la IIGOT en un plazo de ciento ochenta días. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 389.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 79-BIS

   (Sistema de Información Territorial).- El Sistema de Información Territorial de la unidad ejecutora 003 'Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial' del Inciso 14 'Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial' tendrá como objetivo gestionar, documentar y disponer información geográfica relativa al ordenamiento territorial, así como los desarrollos e implementaciones tecnológicas que den sustento a dichas tareas.

   Funciona como uno de los nodos principales de la Infraestructura de
Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial pudiendo
cooperar con los nodos de otras instituciones en las actividades que
fortalezcan el funcionamiento de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 388.

TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 80

  (Solución de divergencias).- Las instituciones públicas, ante
divergencias sobre criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos
sectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de
conflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos podrán
requerir la colaboración de la Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial.

En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de
la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto
suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al
efecto.

Artículo 81

  (Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental).- A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus
cometidos de fomento de la planificación departamental, además de los
establecidos por la legislación vigente, los siguientes:

a) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y
   estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y
   aplicada y la capacitación relacionada con el territorio.

b) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los
   Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de
   ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes.

c) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la
   elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de
Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance
general.

TITULO VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 82

  (Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el
fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio
ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la
elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial
previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y
Gobiernos Departamentales.
Referencias al artículo

Artículo 83

 (Ajustes legales).- 
1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866,
   de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).

   a) (*)

   b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
      10.723, de 21 de abril de 1946.

   c) (*)

   d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de
      21 de abril de 1946.

   e) (*)

   f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de
      21 de abril de 1946.

   g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
      10.723, de 21 de abril de 1946
      (*)

   h) (*)

   i) (*)

   j) (*)

2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.
      (*)
   

3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

   a) (*)
   b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de
      25 de enero de 2001.

   c) (*)

4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica
   Municipal).

   a) (*) 

   b) (*)

5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el
   Desarrollo.

(*)  

(*)Notas:
Numeral 1), literal a) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 1.
Numeral 1), literal c) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 9 inciso 3º).
Numeral 1), literal e) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 11 inciso 1º).
Numeral 1), literal g) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 13 numeral 3º).
Numeral 1), literal h) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 15 Derogada/o.
Numeral 1), literal i) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 16.
Numeral 1), literal j) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 19.
Numeral 2) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.493 de 
20/09/1966 artículo 1 Inciso 1º).
Numeral 3), literal c) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
17.292 de 25/01/2001 artículo 48 incisos 1º) y final.
Numeral 4), literal a) además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.515 de 
28/10/1935 artículo 19 numeral 35).
Numeral 4), literal b) además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.515 de 
28/10/1935 artículo 35 numeral 43).

Artículo 84

(Alcance y reglamentación de la presente ley).-  Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aún cuando no estén 
aprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año
a partir de su vigencia.

Referencias al artículo

RODOLFO NIN NOVOA - CARLOS COLACCE
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