REGULACION DEL SERVICIO DE TELEVISION SATELITAL PARA ABONADOS




Promulgación: 30/05/2000
Publicación: 07/06/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 1033
Referencias a toda la norma
VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Dirección Nacional de
Comunicaciones, da cuenta de la necesidad de reglamentar el servicio de
televisión para abonados en la modalidad Televisión Satelital para
Abonados.

RESULTANDO: I) que el Servicio de Televisión Satelital para Abonados
consiste en el suministro de múltiples canales codificados desde
estaciones radioeléctricas espaciales, constituyendo por sus
características técnicas y comerciales, una de las modalidades del
servicio de televisión para abonados.

II) que el Poder Ejecutivo por Resolución 459/997 de 28 de mayo de 1997,
autorizó a los permisarios del interior de la República a que ampliaran
su área de servicio en el Departamento en que estuvieron operando,
empleando determinadas tecnologías incluidas el Servicio de Televisión
Satelital Abonados.

III) que la mayoría de los proyectos de ampliación del área de servicio
que empleaban la tecnología Servicio de Televisión Satelital para
Abonados, fueron aprobados por el Poder Ejecutivo, según la Resolución
214/998 de 10 de marzo de 1998.

IV) que por Decreto 54/000 de 10 de febrero de 2000, se limitó la
importación de decodificadores sintocodificadores y
receptores-decodificadores de las frecuencias destinadas al Servicio de
Televisión Satelital para Abonados, solamente para uso de las empresas
permisarias.-

CONSIDERANDO: I) las competencias dispuestas por el numeral 3) del
artículo 3ero. y por el numeral 2do. del artículo 4to del Decreto-Ley
15671 de 8 de noviembre de 1984, en la redacción sustitutiva dada por los
artículos 8vo y 9no. de la ley 16211 de 1ro. de octubre de 1991.

II) que la operación en el país de otros servicios de televisión para
abonados, redundará en beneficio del público en general que así dispondrá
de más opciones para acceder a mayores fuentes de programación e
información.

III) que el Servicio de Televisión Satelital para abonados no es un
servicio de radiodifusión ni está alcanzado por la regulación extensiva
prevista en el artículo 10 de la ley 15671 del 8 de noviembre de 1984
para los servicios de TV por cable. En consecuencia, es menester dictar
la correspondiente reglamentación.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a los dispuesto por los art. 2,
3, 4, 5, 6, de los Decretos-Leyes 14670 de 23 de junio de 1977, y 15671
de 8 de noviembre de 1984 en la redacción sustitutiva dada por la Ley
16211 de 1ro. de octubre de 1991; por el Decreto 349/990 de 7 de agosto
de 1990, las Resoluciones del Poder Ejecutivo 459/990 de 28 de mayo de
1997 y 214/998 de 10 de marzo de 1998; y por lo dispuesto en el art. 70
de la Ley 16.134 del 24 de setiembre de 1990.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El suministro del servicio de televisión para abonados en la modalidad
de Servicio de Televisión Satelital, quedará regulado por las normas
establecidas en el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

 A los efectos que correspondan, se realizan las siguientes
definiciones:

a) Servicio de Televisión Satelital para Abonados: modalidad o sistema
del servicio de televisión para abonados, consistente en el suministro de
múltiples canales codificados, desde estaciones radioeléctricas
espaciales, destinada a la recepción directa en el hogar del abonado.

b) Empresas operadoras del Sistema: son aquellas empresas nacionales o
extranjeras que generan, procesan, comprimen y/o codifican y elevan
señales al satélite, desde o fuera del territorio nacional, para luego
ser recepcionadas directamente por el abonado que obtiene el elemento
decodificador.

c) Empresas titulares de los derechos: son aquellas empresas nacionales o
extranjeras, que tienen los derechos de comercializar por sí misma o por
las Empresas Comercializadoras del Servicio, las emisiones del sistema
Servicio de Televisión Satelital para Abonados.

d) Empresas Comercializadoras del servicio: son aquellas que cuentan con
la autorización de la o las empresas titulares de los derechos de las
señales destinadas al servicio que emplea la tecnología de Servicio de
Televisión Satelital para Abonados, para comercializar y suministrar el
servicio al abonado.

e) Codificación: proceso preestablecido y controlado, de una señal de
televisión o una señal asociada, durante su generación, y que altera sus
características originales, dificultando el entendimiento de la
información.

f) Decodificadores, sintodecodificadores y receptores-decodificadores:
elemento que durante la recepción restablece las características
originales de la señal, posibilitando el entendimiento de la información
por parte de los abonados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las empresas operadoras del sistema, las empresas titulares de los
derechos y las empresas comercializadoras del servicio deberán obtener la
autorización correspondiente del Poder Ejecutivo.

La asignación de las frecuencias por parte de la Dirección Nacional de
Comunicaciones quedará condicionada a la disponibilidad de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las empresas titulares de los derechos, para obtener la autorización
correspondiente del Poder Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

a) Constituirse en el territorio nacional, directamente o a través de
representantes.

b) Fijar domicilio en el territorio nacional, a todos los efectos
administrativos o judiciales.

c) Constituir un depósito de garantía en cumplimiento de sus
obligaciones.

d) Acreditar por testimonio o certificado notarial la legitimidad de sus
derechos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Las empresas comercializadoras del servicio, previo a obtener la
autorización del Poder Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

a) Inscribirse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones.

b) Acreditar estar debidamente constituidas de conformidad a la
legislación nacional y registradas ante los organismos que correspondan.

c) Si son personas físicas: 1) ser mayores de edad y tener domicilio real
y permanente en la República; 2) Demostrar poseer capacidad económica de
acuerdo al servicio que se proyecta instalar; 3) Presentar adecuada
certificación que acredite solvencia moral.

d) Si son personas jurídicas, cada socio o accionista deberá cumplir con
los requisitos impuestos por los numerales 1), 2) y 3) del literal C) del
presente artículo.

e) Si se tratare de sociedades por acciones (Anónimas o Comanditarias),
dichas acciones deberán ser nominativas.

f) Acreditar haber obtenido la autorización de la o las empresas
titulares de los derechos.

Las condiciones establecidas en este artículo y en los artículos
precedentes serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 6

 A los efectos del ejercer la facultad de supervisión prevista en el
ordinal 3, del art. 3 del decreto ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984,
en la redacción dada por el art. 8 de la ley 16211 del 1ro de octubre de
1991, la transgresión a lo dispuesto en el presente Decreto será
sancionada según lo establecido, en lo pertinente, por los artículos 3,
4, y 5 del Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La Dirección Nacional de Comunicaciones pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo, la nómina de empresas radicadas en el exterior que puedan
prestar el servicio de televisión satelital a usuarios nacionales, a
efectos de designar los agentes de retención de Impuesto al Valor
Agregado, que pudieran corresponder.
Referencias al artículo

Artículo 8

 En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto,
regirá la normativa vigente en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Derógase el artículo 2do. de la Resolución del Poder Ejecutivo 459/997
de 28 de mayo de 1997 y el Decreto 54/000 de 10 de febrero de 2000.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones
a sus efectos. Cumplido, archívese.

BATLLE - LUIS BREZZO - ALBERTO BENSION
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