A los efectos del ejercer la facultad de supervisión prevista en el
ordinal 3, del art. 3 del decreto ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984,
en la redacción dada por el art. 8 de la ley 16211 del 1ro de octubre de
1991, la transgresión a lo dispuesto en el presente Decreto será
sancionada según lo establecido, en lo pertinente, por los artículos 3,
4, y 5 del Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977.