APROBACION DEL REGLAMENTO DE VIATICOS Y COMPENSACIONES PARA FUNCIONARIOS DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL




Promulgación: 26/02/1976
Publicación: 11/03/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 613
   Visto: el anteproyecto de Reglamento de Viáticos y Compensaciones para
funcionarios del Banco de Previsión Social.

   Considerando:I) Que el mismo cuenta con la aprobación del Directorio de
dicho Banco;

   II) Que las normas del referido Anteproyecto de Reglamento se ajustan a
las disposiciones vigentes en la materia, respetando las contenidas en el
decreto del Poder Ejecutivo 819/975 de 28 de octubre de 1975.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el
artículo 46 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios dependientes del Banco de Previsión Social que para el
desempeño de comisiones, deban alejarse del lugar habitual de trabajo,
tendrán derecho a percibir un viático destinado a compensar el total de
gastos de alojamiento, alimentación y además gastos personales
indispensables mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por
resolución superior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La asignación de viático a que se refiere el artículo anterior,
constituirá en cada caso el tope máximo de gastos admitidos y se liquidará
de acuerdo a las siguientes normas, regulables de acuerdo a la presente
escala:

Categoría A) Para aquellos funcionarios cuyos cometidos especiales son
determinados en cada caso por el Directorio del Banco de Previsión Social
de acuerdo con la naturaleza y jerarquía de la función a desempeñar.

Categoría B) Para funcionarios de los escalafones Técnico-Profesional,
Administrativo y Especializado.

Categoría C) Para funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares.

Artículo 3

   La fijación de viáticos de funcionarios contratados se realizará de
acuerdo a su profesión, a especialización y retribución, asimilándolos a
las categorías que corresponda.

Artículo 4

   A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por lugar
habitual de trabajo el de radicación de la oficina en la que el
funcionario desempeña normalmente su cometido.

Artículo 5

   Los viáticos a cuyos importes se hará referencia en el artículo 16º se
incrementarán en un 20% cuando las comisiones se desempeña en las zonas
Balnearias de los departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha. Si dichas
comisiones se desarrollaran entre el 1º de diciembre y el 30 de abril el
incremento será del 40% (temporada de verano). Si son funcionarios que
habitualmente presten funciones en el interior del país y deben desempeñar
funciones en la ciudad de Montevideo gozarán de un incremento del 30% de
sus viáticos, cualquiera sea la época en que aquéllas se cumplan.

Artículo 6

   Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24 (veinticuatro)
horas a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio,
hasta la hora del regreso al mismo. Las fracciones se liquidarán en la
siguiente forma:

a)   Hasta 6 (seis) horas no originará viático, excepto cuando el
     cumplimiento de la comisión comprenda las horas de almuerzo y/o cena,
     en cuyo caso se abonará el 30% del viático diario;

b)   De más de 6 (seis) horas hasta 12 (doce) horas el viático será el 50%
     del viático diario;

c)   De más de 12 (doce) horas hasta 18 (dieciocho) horas el 75% del
     viático diario;

d)   De más de 18 (dieciocho) horas se abonará el viático completo;

     En el caso comprendido en el numeral c) de este artículo, deberá
     abonarse viático completo siempre que el funcionario deba pernoctar
     fuera del lugar de residencia habitual. En todos los caso cuando se
     provea alojamiento al personal que desempeña comisiones, el viático
     correspondiente será reducido en un 50% Las comisiones que no generen
     gastos, no devengarán viáticos.

Artículo 7

   En los casos en que se produzcan traslados efectivos y temporarios de
residencia, se liquidará como máximo mensualmente 20 días de viático.

Artículo 8

   Además del viático se abonará al funcionario por concepto de gastos de
transporte, los importes devengados por pasajes y gastos eventuales y
extraordinarios en que deba incurrir por el traslado al lugar de la
comisión, así como el flete del equipaje o instrumentos de trabajo
necesarios para el cumplimiento de la misión, siempre que los mismos hayan
sido autorizados por el jerarca respectivo.

Artículo 9

   Cuando los funcionarios comisionados deban utilizar locomoción oficial,
podrán incluir en sus gastos los correspondientes al chofer, de los cuales
darán cuenta en su propia liquidación.

En los casos en que el funcionario utilice vehículo propio en el
cumplimiento de su comisión, con la debida autorización previa de sus
superiores, otorgada en atención al interés del servicio, se reintegrará
el gasto efectuado por tal concepto en función del kilometraje recorrido
y en razón del importe correspondiente a 1 (un) litro de nafta por cada
5 kilómetros (cinco kilómetros).

Artículo 10

   Las Cajas respectivas podrán adelantar a los funcionarios, con cargo a
las partidas para anticipo de gastos, las sumas que consideren necesarias
para cubrir gastos que los mismos razonablemente deban realizar en virtud
de las comisiones encomendadas así como el viático probable que ha de
recibir. En ningún caso dichos adelantos excederán del importe
correspondiente a 30 (treinta) días.

Artículo 11

   Dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes al regreso del
funcionario o de los 10 (diez) días hábiles para el caso de que la
comisión haya superado los 30 (treinta) de duración, aquél deberá:

a)   Presentar ante el jerarca respectivo la rendición de cuentas de los
     gastos realizados;

b)   Elevar nota dando cuenta de los resultados de la comisión realizada
     siendo el jerarca de la oficina responsable de supervisar los
     resultados de la misma;

c)   Reintegrar los fondos que hubiera recibido como anticipo y que
     excedieren el monto de las sumas que le correspondiera percibir. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.

Artículo 12

   Para el caso de que el funcionario hubiera realizado la comisión
encomendada sin haber recibido el anticipo dentro de los plazos
establecidos en el artículo anterior podrá solicitar el reintegro de las
sumas líquidas a que sea acreedor resultantes de la rendición de cuentas
presentada.

Artículo 13

   El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto en el artículo 11
determinará la obligación de retener de sus haberes el importe anticipado
si es que lo hubo, perdiendo el derecho al reintegro que pudiera
corresponder salvo que mediaren circunstancias excepcionales debidamente
justificadas.

Artículo 14

   Las respectivas Contadurías o quienes hagan sus veces, no darán trámite
a ninguna solicitud de anticipo o reintegro de fondos a los funcionarios
que no hayan presentado, en forma y plazo, las rendiciones de cuentas
anteriores, o las mismas no hayan sido aprobadas.

Artículo 15

   El presente reglamento comenzará a regir desde el 1er. día del mes
siguiente al de la aprobación por el Poder Ejecutivo.

   Las escalas de viáticos previstas en el artículo siguiente, serán
ajustadas trimestralmente por el Directorio del Banco de Previsión Social,
teniendo en cuenta primordialmente la variación registrada en el índice
de los precios de consumo de la Dirección General de Estadística y Censos,
y regirán desde la fecha de la resolución respectiva.

Artículo 16

   Fíjase la escala de viáticos a percibir de acuerdo a la reglamentación
precedente en: Categoría A: N$ 50.00 diarios; Categoría B: N$ 30.00
diarios; Categoría C: N$ 20.00 diarios.

Artículo 17

   El personal afectado a toda tarea inspectiva y en general los que
cumplan tareas externas en todos los servicios del Banco de Previsión
Social, percibirán las partidas nominales correspondientes de acuerdo a lo
que se establece.

Categoría A) Funcionarios de Arquitectura y Obras, Investigadores de
Trabajadores Independientes, Contabilidad Central, Contaduría General,
Habilitación, Avalúos, Identificaciones y Gerencia de Empresas, importe
mensual equivalente al costo de 50 boletos de transporte colectivo urbano.

Categoría B) Funcionarios que toman declaraciones a domicilio (Testigos)
y Certificaciones de Servicios: importe mensual equivalente al costo de
75 boletos de transporte colectivo urbano.

Categoría C) Investigadores de Trabajadores Independientes (Sucursales),
Apoderados y Ayudantes de Apoderados: importe mensual equivalente al costo
de 100 boletos de transporte colectivo urbano.

Categoría D) Inspectores de Empresas, Cobradores a Domicilio, Inspecciones
Generales e Inspectores de Seguro de Paro: importe mensual equivalente al
costo de 125 boletos de transporte colectivo urbano.

Categoría E) Inspectores de Trabajadores Independientes (Oficinas
Centrales) y Notificadores de Facilidades de Pago: importe mensual
equivalente a 150 boletos de transporte colectivo urbano.

Categoría F) Inspectores de Empresas, Pagadores y Cobradores a Domicilio
en zonas suburbanas y rurales de Montevideo e Interior: importe mensual
equivalente al costo de 480 boletos de transporte colectivo urbano.

Artículo 18

   En todos los casos es necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo a los
efectos de la autorización de compensaciones por cualquier otro concepto
con cargo a rubros presupuestales o extrapresupuestales.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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