REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 09/03/1987
Publicación: 27/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 213
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículos 8 Derogada/o, 9 Derogada/o, 10 Derogada/o, 11 
Derogada/o, 12 Derogada/o, 13 Derogada/o, 14 Derogada/o, 15 Derogada/o, 16 Derogada/o, 17 Derogada/o, 18 Derogada/o, 19 Derogada/o, 20 Derogada/o, 21 Derogada/o, 22 Derogada/o, 23 Derogada/o, 24 Derogada/o y 25 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de reglamentar las normas que regulan el régimen
creado por los artículos 8º a 25 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de
1986 de redistribución de funcionarios públicos.

 Considerando: I) La conveniencia de instrumentar un sistema que permita
lograr dentro de una adecuada planificación de personal de la
Administración, una mejor utilización de los recursos humanos;

 II) Que dicha planificación y la racionalidad en el aprovechamiento de
tales recursos conllevan a mejorar la eficiencia en el funcionamiento de
los servicios y a una reducción del gasto público;

 III) Que el mencionado sistema está dotado de garantías suficientes que
amparan los derechos de los funcionarios.

 Atento: a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986, artículo 92 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de
1967, artículo 307 de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969 y a lo informado
por la Oficina Nacional del Servicio Civil,

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

 Los jerarcas respectivos de los incisos dependientes del Poder Ejecutivo
o la autoridad competente de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados en caso de reestructura o supresión de servicios,
declararán por acto fundado, el personal que resulte excedente.

 A estos efectos, una vez notificado el acto, el funcionario dispondrá de
10 días corridos para manifestar su conformidad o fundamentar su
disconformidad con el mismo.

 Vencidos los mismos el expediente se remitirá a la Oficina Nacional del
Servicio Civil dentro del plazo de 10 días corridos.

 Manifestada la disconformidad y siempre que la autoridad mantenga su
decisión inicial, la Oficina Nacional del Servicio Civil evaluará las
razones fundadas expuestas por las partes.

 De no existir conformidad con el organismo actuante, la Oficina Nacional
del Servicio Civil, la Oficina Nacional del Servicio Civil dictará la
resolución respectiva dentro de los 90 días siguientes a contar del
registro de entrada del expediente en la misma, devolviendo éste a la
oficina de origen para que se notifique al funcionario.

 Transcurrido el plazo sin existir pronunciamiento, se considera rechazada
la inclusión del funcionario en la nómina de personal excedente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 A los efectos del artículo precedente, se entiende por reestructura la
autorización presupuestal para modificar la estructura de cargos de un
organismo o una transformación sustancial de la organización de la unidad
que implique reducción del personal requerido, a juicio de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.

Artículo 3

 Los funcionarios presupuestados o contratados a que refiere el artículo
19 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, podrán solicitar ante el
organismo en el cual revistan su inclusión en la nómina de personal a
redistribuir.

 Sin perjuicio de lo dispuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil
podrá requerir a los organismos, en cualquier momento, la información
referida a tales situaciones o, incluso, proceder a un llamado directo de
carácter público.

 Asimismo, la opción podrá ser ejercida por el personal que se encuentre
prestando servicios en comisión fuera del organismo de origen,
independientemente del tiempo transcurrido en esa condición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior formularán su
solicitud al jerarca del organismo en el cual revistan presupuestalmente,
a cuyos efectos la misma deberá presentarse en la unidad administrativa
competente para dar entrada a los expedientes. Dicha petición deberá ser
fundada, agregándoles en su caso, la documentación que avale la
pretensión.

Artículo 5

 El organismo dentro de un plazo de 10 días, deberá dictar la resolución
correspondiente, comunicándola a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

 Vencido dicho plazo sin que haya existido pronunciamiento de la
Administración, el funcionario deberá presentarse ante la Oficina Nacional
del Servicio Civil con copia del escrito inicial donde conste fecha de
entrada en el organismo de origen, acreditando el transcurso de los plazos
del presente artículo sin pronunciamiento expreso de la Administración.

 La Oficina Nacional del Servicio Civil estudiará las razones expuestas,
asesorando al organismo, en consecuencia, quien resolverá en un plazo de
30 días desde la recepción del expediente.
 Para el caso denegatorio, previa notificación al funcionario, el
organismo deberá informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil
fundamentando las razones que motivarán tal decisión, dentro de un plazo
de 10 días.

Artículo 6

 La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un registro en el que será
inscripto el personal a redistribuir.

 Las inscripciones se asentarán de la siguiente forma:

a) Cuando el organismo y el funcionario estén de acuerdo con la
declaración de excedente, con la fecha de ingreso del respectivo
expediente en la División que tenga a su cargo el registro;

b) En caso de no existir entre el organismo y el funcionario con la
fecha de la resolución que haga lugar a la incorporación del registro.
Los efectos de la inscripción caducarán a los 18 meses contados a partir
de la fecha de la inclusión en la nómina. En este caso, el funcionario no
podrá ser declarado excedente nuevamente hasta después de transcurrido un
año a partir de la fecha en que se produjo la referida caducidad.

 La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un registro del personal
comprendido en el artículo 19 de la ley 15.851, asentándose las
inscripciones conforme con lo que disponen los literales a) y b) del
presente artículo. Para este personal no caducarán los efectos de la
inscripción.

Artículo 7

 Los funcionarios deberán cumplir los siguientes requisitos de carácter
general para poder integrar la nómina de personal a ser redistribuido
cualesquiera sean las causales para su inclusión en los respectivos
registros:

a)   Poseer aptitud física y mental normal, certificada debidamente;
b)   No estar suspendido en el ejercicio del cargo;
c)   No hallarse con sumario administrativo pendiente.

Artículo 8

 La formulación de necesidades de personal de la Administración Central
será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el inciso que
corresponda por períodos cuatrimestrales sin perjuicio de aquellos casos
que por su carácter urgente deben ser resueltos a la brevedad, los que se
pondrán con conocimiento de esa repartición, previa resolución fundada.
Para el año 1987, los organismos que cuente con dichas necesidades deberán
enviar la información en el período comprendido entre el 15 y el 31 de
mayo y su actualización del 15 al 30 de setiembre. Los períodos
subsiguientes serán comunicados por la Oficina Nacional del Servicio Civil
con la debida antelación.
Referencias al artículo

Artículo 9

 La Oficina Nacional del Servicio Civil aplicará los procedimientos de
selección que estime necesarios con el fin de una adecuada reubicación del
personal. 

Artículo 10

 La Oficina Nacional del Servicio Civil ofertará el personal a
redistribuir de acuerdo con las características de las necesidades
comunicadas por los organismos los que dispondrán de un plazo de 30 días
corridos para pronunciarse sobre el mismo.

 El plazo regirá a partir de la fecha de recepción de la comunicación
respectiva. Vencido el término mencionado, se reputará desechada la oferta
de servicios realizada. Dicha oferta se hará sobre la base de las
prioridades que al respecto determine el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 11

 Las resoluciones de incorporación de los funcionarios redistribuidos
serán proyectadas por la Oficina Nacional del Servicio Civil y puestas a
consideración de las autoridades competentes siempre que previamente se
cuente con el consentimiento del jerarca de destino y exista informe
favorable de las unidades técnicas correspondientes, sobre la viabilidad
de la redistribución desde el punto de vista presupuestal.

Artículo 12

 Cuando se trate de la redistribución de un funcionario dentro de la
Administración Central, la resolución deberá suscribirse por los
Ministerios involucrados tratándose de la redistribución desde un Ente o
Servicio Descentralizado a la Administración Central se suscribirá con los
Ministerios comunicantes.
En las situaciones señaladas, siempre deberá contarse con el refrendo del
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 13

 El Organismo de origen notificará al funcionario redistribuido el acto de
incorporación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de
dictado, librando la respectiva constancia.

 Asimismo, lo comunicará simultáneamente al organismo de destino, la
Oficina Nacional del Servicio Civil, la Contaduría General de la Nación o
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

 El funcionario deberá presentarse en la oficina de destino dentro de las
48 horas hábiles siguientes a la notificación del acto de incorporación,
con la constancia a que hace referencia el artículo anterior. En caso
contrario será pasible de las sanciones establecidas en la materia.

Artículo 15

 En el caso de que la redistribución suponga dar destino al funcionario
fuera de la localidad en que tiene su sede la repartición de que procede,
la Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará al mismo su expresa
conformidad previa.

Artículo 16

 La Oficina de origen del funcionario redistribuido dispondrá de un plazo
de 30 días corridos a partir de la fecha del acto de incorporación, a los
efectos de remitir los antecedentes y legajos personales a la repartición
de destino.

Artículo 17

 Los jerarcas de los incisos de la Administración Central a efectos de una
adecuada utilización de sus recursos humanos, redistribuirán los
funcionarios entre sus dependencias en forma previa a la aplicación del
régimen de distribución que se reglamenta por el presente Decreto.

 La redistribución  interna será conforme con lo dispuesto por el artículo
92 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 307 de la ley
13.737 de 9 de enero de 1969.

Artículo 18

 El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá
continuar trabajando en su organismo de origen hasta que comience a
prestar funciones en su nuevo destino.

 La declaración de personal a redistribuir no afectará los derechos y
deberes derivados de la vinculación funcional con su oficina de origen.

Artículo 19

 A los efectos del ascenso en la oficina de destino, al funcionario
redistribuido se le computará como antigüedad en el cargo la que tuviere
el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo que la
correspondiente al cargo de origen resulte menor que aquella, en cuyo caso
se tomará la antigüedad que se transfiere.

Artículo 20

 La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones
necesarias, tendientes a evitar que la incorporación de funcionarios por
el mecanismo de redistribución distorsione la estructura de cargos en los
niveles jerárquicos existentes en la oficina de destino.

 A tales fines, podrá solicitar a dicho organismo la información que
entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión de la Contaduría
General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 21

 El funcionario redistribuido entre los incisos de la Administración
Central será incorporado en igual escalafón y grado al cargo del que es
titular en la repartición de origen manteniendo el porcentaje de
compensación al grado.

 En la oportunidad de la habilitación del cargo o función a que se refiere
el artículo 25, la fijación de la retribución correspondiente deberá
atender las siguientes bases:

 a) En ninguna circunstancia la redistribución podrá significar
 disminución de la retribución que el funcionario percibe a la fecha
 de su incorporación;

 b) Cuando se efectúe la adecuación presupuestal para incorporar el cargo
    o función, se comparará la retribución que le corresponde en la
    oficina de destino con la que el funcionario posee en la oficina de
    origen.

 Si la retribución que le corresponde al cargo o función en la oficina de
destino es igual o superior a la que el funcionario perciba en la oficina
de origen, se asignará aquélla.

 Si fuera menor, la diferencia resultante se entenderá como compensación
al funcionario y en todos los casos llevará los aumentos que se fijan para
el sueldo básico.

Artículo 22

 El funcionario  redistribuido a la Administración Central proveniente de
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados será incorporado
adjudicándosele el escalafón y serie que le corresponda de acuerdo con las
tareas del cargo en la oficina de origen y el grado que resulte en base al
nivel de jerarquía de las referidas tareas subsidiariamente, al total de
retribuciones percibidas en la misma.

Artículo 23

 Definidos el escalafón, serie y grado en la forma establecida en los
artículos precedentes, si de acuerdo con las retribuciones percibidas
resulta un porcentaje de compensación al grado, mayor que el máximo
previsto por el artículo 50 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, el
excedente se considerará compensación a la persona y se irá absorbiendo en
ocasión de cambios en la Tabla de Sueldos o en los futuros ascensos. En
forma similar se procederá en los organismos que no aplican la Tabla
establecida en dicha ley, en los futuros ascensos.

Artículo 24

 Cuando la redistribución implique el cambio de escalafón de origen por
aplicación de lo que dispone el artículo 19, numerales 1º) y 2º) de la ley
15.851, el funcionario será incorporado en la oficina de destino en el
nuevo escalafón, adjudicándosele un grado no superior al último grado
ocupado de la serie de cargos correspondientes a la respectiva
especialidad o profesión.

Artículo 25

 Cuando se realice la redistribución, el cargo o función contratada y su
dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose
en la de destino. Las Contadurías de los organismos de destino deberán
incluir al funcionario redistribuido en la respectiva planilla
presupuestal en un término no mayor de 60 días a partir de la aprobación
del acto administrativo de incorporación.

 A tales fines, solicitarán a las Contadurías Centrales de los organismos
de origen certificados de sueldos de los respectivos funcionarios.

 Hasta la oportunidad en que se produzca la inclusión del funcionario
redistribuido en la planilla presupuestal de destino, el organismo de
origen deberá continuar sirviendo la retribución y compensaciones como si
estuviera prestando servicios en el mismo.

Artículo 26

 A efectos de la adecuación presupuestal correspondiente se considerará
que el total de retribuciones percibidas en la oficina de origen comprende
el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente
efectivamente percibidos por el funcionario con excepción de las
compensaciones por extensión de horario, o que se proporcionan al mismo en
la parte que corresponde a extensión horaria, por prestación de funciones
específicas de esa oficina y los beneficios sociales.

 Las compensaciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Artículo 27

 Siempre que la oficina de destino pertenezca a la Administración Central,
será competencia de la Contaduría General de la Nación la aplicación de
los mecanismos tendientes a implementar presupuestalmente el acto
administrativo de incorporación.

Artículo 28

 A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, la
Oficina Nacional del Servicio Civil librará los instructivos
correspondientes.

Artículo 29

 El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte
Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales
podrán aplicar el régimen de redistribución que se reglamenta por el
presente Decreto.

Artículo 30

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RAUL J. LAGO - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JOSE MA.
ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - HUGO
FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO
SILVERA LIMA
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