REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 09/03/1987
Publicación: 27/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 213
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículos 8 Derogada/o, 9 Derogada/o, 10 Derogada/o, 11 
Derogada/o, 12 Derogada/o, 13 Derogada/o, 14 Derogada/o, 15 Derogada/o, 16 Derogada/o, 17 Derogada/o, 18 Derogada/o, 19 Derogada/o, 20 Derogada/o, 21 Derogada/o, 22 Derogada/o, 23 Derogada/o, 24 Derogada/o y 25 Derogada/o.
Referencias a toda la norma

Artículo 21

 El funcionario redistribuido entre los incisos de la Administración
Central será incorporado en igual escalafón y grado al cargo del que es
titular en la repartición de origen manteniendo el porcentaje de
compensación al grado.

 En la oportunidad de la habilitación del cargo o función a que se refiere
el artículo 25, la fijación de la retribución correspondiente deberá
atender las siguientes bases:

 a) En ninguna circunstancia la redistribución podrá significar
 disminución de la retribución que el funcionario percibe a la fecha
 de su incorporación;

 b) Cuando se efectúe la adecuación presupuestal para incorporar el cargo
    o función, se comparará la retribución que le corresponde en la
    oficina de destino con la que el funcionario posee en la oficina de
    origen.

 Si la retribución que le corresponde al cargo o función en la oficina de
destino es igual o superior a la que el funcionario perciba en la oficina
de origen, se asignará aquélla.

 Si fuera menor, la diferencia resultante se entenderá como compensación
al funcionario y en todos los casos llevará los aumentos que se fijan para
el sueldo básico.
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