Fecha de Publicación: 14/11/2011
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 377/011

Reglaméntase el régimen de ascenso de los funcionarios de los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional.
(2.003*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                        Montevideo, 4 de Noviembre de 2011

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010.

RESULTANDO: Que la citada disposición estableció un nuevo régimen para el
ascenso de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional.

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente y necesario reglamentar el nuevo
régimen que se crea a efectos de establecer las condiciones que regirán
los futuros ascensos.

II) Que se ha recabado el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil prescripto por la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los artículos
168 numeral 4° de la Constitución de la República y 49 de la Ley N° 18.719
de 27 de diciembre de 2010.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

                                CAPITULO I
                             Normas Generales

Artículo 1

 Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de
oposición y méritos, y se regirán por las disposiciones contenidas en el
presente reglamento, con excepción de los que revisten en los escalafones
K, L, M, N y S.

Artículo 2

 El ascenso, es la promoción o adelanto en la carrera administrativa del
funcionario, consistente en la selección, para cada cargo, del que mejor
cumple con los requisitos del mismo, determinados por su descripción
técnica. Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la situación
jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para
probar que se es el más apto, y en tal caso, ser designado en el cargo a
proveer, conforme a las reglas de derecho y de buena administración.

Artículo 3

 Para los ascensos se podrán postular todos los funcionarios
presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y
grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

Artículo 4

 Se entiende por el último nivel del escalafón correspondiente, el grado
de inicio del escalafón respectivo de acuerdo a la Ley N° 15.809 de 8 de
abril de 1986.

Artículo 5

 Los Jerarcas de los Incisos O2 al 15 del Presupuesto Nacional antes del
30 de setiembre y del 31 de marzo de cada año deberán resolver las
vacantes generadas en el primer semestre de ese año o en el segundo
semestre del año anterior respectivamente, que se someterán al mecanismo
de ascenso y dispondrán que su proceso de provisión deberá iniciarse en un
plazo no superior a los treinta días.

Artículo 6

 Las Áreas de Gestión Humana o las reparticiones que hagan sus veces,
elaborarán las bases de los concursos respectivos y la descripción del
perfil del cargo de que se trate en coordinación con la Unidad Ejecutora a
la que pertenece la vacante, conforme a los criterios establecidos en el
presente Decreto y a las pautas que determine la Oficina Nacional del
Servicio Civil. Dichas bases serán aprobadas por el Jerarca del Inciso.

Artículo 7

 Las bases y la descripción del perfil del cargo a proveer serán
publicadas con una antelación de un mes a la fecha de la realización del
concurso.

Artículo 8

 Para todos aquellos cargos de primera línea de supervisión, los ascensos
se realizarán por concurso de oposición y méritos.
En los restantes casos, el Jerarca del Inciso podrá disponer que los
ascensos se realicen por concurso de oposición y mérito cuando a su juicio
la responsabilidad del cargo lo amerite.

Artículo 9

 A los efectos de la provisión de las vacantes de ascenso sólo podrán
postularse los funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor de
dos años en el Inciso, los que podrán pertenecer a cualquier escalafón,
serie y grado, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la
descripción del perfil del cargo a proveer.

Artículo 10

 De resultar desierto el concurso, la vacante se proveerá de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 18.719, de 27 diciembre de
2010.
El jerarca del Inciso podrá disponer en una única convocatoria los
llamados a concurso de ascenso y de ingreso, quedando habilitada la
apertura por el procedimiento de ingreso sólo en caso de resultar desierto
el concurso por el procedimiento del ascenso.-

Artículo 11

 En la hipótesis del concurso de méritos y antecedentes, en caso que sólo
haya un postulante para el cargo a proveer y sin perjuicio de que reúna
los requisitos exigidos por la descripción del perfil del cargo, aún
cuando el postulante haya obtenido una calificación no menor a
satisfactorio en el promedio de los últimos dos años, la vacante sólo se
proveerá si el mismo supera una evaluación psicotécnica y/o entrevista con
el Tribunal.

                               CAPITULO II
                          Tribunales de Concurso

Artículo 12

 Los Tribunales de Concurso, estarán integrados por tres miembros
titulares y sus respectivos suplentes:
* el Jerarca del Inciso o quien éste designe, quien lo presidirá.
* un representante de los funcionarios, quien deberá ser funcionario
  presupuestado del Inciso y ocupar un grado igual o superior al del cargo
  a concursar y será elegido por los inscriptos al concurso respectivo
  mediante voto secreto, siendo responsabilidad del respectivo Jerarca la
  convocatoria pertinente.
* un miembro designado por los demás miembros del Tribunal, pudiendo
  no tener la calidad ni condición de funcionario público.

Artículo 13

 En todos los concursos habrá un veedor que será propuesto por la
Confederación de Funcionarios del Estado (COFE), quien una vez comunicada
por el Jerarca del Inciso la aprobación del llamado tendrá un plazo
perentorio de cinco días hábiles previos a la fecha de constitución del
Tribunal, para informar mediante nota, el nombre y cédula de identidad del
veedor y su suplente al Área de Gestión Humana del Inciso o a la unidad
organizativa que haga sus veces. Si vencido dicho plazo la Confederación
de Funcionarios del Estado (COFE) no realiza la propuesta del veedor, el
Tribunal de Concurso comenzará a actuar sin el mismo.
Los veedores deberán ser funcionarios de reconocida idoneidad, pudiendo el
mismo veedor participar en varios Tribunales. El veedor, participará en el
Tribunal, con voz pero sin voto. Los veedores, serán convocados
obligatoriamente a todas las reuniones del Tribunal, debiéndosele proveer
de la misma información.

Artículo 14

 La integración de los Tribunales será publicada en forma que asegure su
conocimiento por parte de los funcionarios, quienes podrán recusar a sus
miembros por razones fundadas según lo dispuesto por el artículo 3° del
Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 con las modificaciones
introducidas por el Decreto N° 420/007 de 7 de noviembre de 2007.

Artículo 15

 Los Tribunales funcionarán con la totalidad de sus integrantes y las
decisiones serán adoptadas por la mayoría de los presentes y actuarán con
autonomía técnica.

                               CAPITULO III
                                Concursos

Artículo 16

 Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa además de
la prueba de oposición otros elementos de juicio relevantes para la
valoración de los aspirantes.

Artículo 17

 En los concursos de oposición y méritos:
A) Se realizará una prueba de oposición que valorará la formación y la
experiencia de los postulantes en las tareas afines a las del perfil del
cargo a proveer. A tales efectos, el Tribunal propondrá la resolución de
casos prácticos a los postulantes. Valor 40%.
B) Méritos y Antecedentes. Valor 20%
C) Evaluación Psicotécnica. Valor 20%.
D) Entrevista con el Tribunal. Valor 20%.
Se podrá optar sólo por una de las modalidades C) o D), en cuyo caso se
deberá prorratear el porcentaje de los demás ítems para alcanzar el 100%,
sin alterar el puntaje del C) o D).

Artículo 18

 Se entiende por concurso de méritos y antecedentes aquél que establece el
ordenamiento de los aspirantes en base a los puntajes asignados en:
a) Méritos y Antecedentes. Valor 40%.
b) Evaluación Psicotécnica, valor 25%, y/o entrevista con el Tribunal,
   valor 35%.
En caso de que se evalúen los méritos y antecedentes y se opte sólo por la
psicotécnica, o se opte sólo por la entrevista con el Tribunal, los
valores serán los siguientes:
- Méritos y antecedentes, valor 60%.
- Evaluación psicotécnica o entrevista con el Tribunal, valor 40%.
Las bases, en cada caso, determinarán el porcentaje asignable a méritos y
el asignable a antecedentes sobre el total del porcentaje de méritos y
antecedentes.

Artículo 19

 El puntaje necesario para aprobar el concurso no podrá ser inferior al
70% (setenta por ciento) del puntaje total.


Artículo 20

En caso de empate se resolverá de la siguiente manera:
a) Concurso de oposición y méritos: el que haya obtenido el mayor puntaje
en la prueba de oposición.
b) Concurso de méritos y antecedentes: el que haya obtenido el mayor
puntaje en la evaluación del desempeño.
c) De persistir el empate; en ambos casos, se dará prioridad a quien tenga
mayor antigüedad en el Inciso.

Artículo 21

 A los efectos del presente Decreto, en los méritos y antecedentes se
evaluará:
a) Como Méritos a la formación: títulos profesionales, Especializaciones
   técnicas y/o profesionales, Participación en congresos/seminarios,
   Actividad docente, Publicaciones y/o investigaciones, calificación y/o
   desempeño (promedio de los últimos dos años) y todo otro elemento que
   resulte del legajo del funcionario.
b) Como Antecedentes: la experiencia en tareas similares a las que son
   objeto de la función a cumplir, y la antigüedad en el Inciso
   respectivo.

                                CAPITULO V
                          Disposiciones finales.

Artículo 22

 Toda vez que el ascenso suponga la incorporación del funcionario a otra
Unidad Ejecutora distinta a la que pertenecía, las unidades de Liquidación
de Haberes o quienes hagan sus veces, deberán coordinar en forma
simultánea el alta y la baja de los respectivos padrones presupuestales y
la modificación del registro en el Sistema de Gestión Humana (S.G.H.).

Artículo 23

 La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará los cursos que a
través de la Escuela Nacional de Administración Pública deberán cursar los
designados en cargos provistos mediante los procedimientos que se
reglamentan en el presente decreto.

Artículo 24

 La presente normativa se aplicará a todos los procedimientos de ascenso
cualquiera sea la fecha de la generación de la vacante, no siendo
aplicable a los procedimientos en trámite.

Artículo 25

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; ROBERTO CONDE;
LUIS PORTO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
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