APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LAS COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS




Promulgación: 25/10/1984
Publicación: 06/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 921

Artículo 1

   En las elecciones nacionales a llevarse a cabo el 25 de noviembre de
1984, regirán las disposiciones contenidas en la Ley de Elecciones Nº
7.812, de 16 de enero de 1925, en cuanto no sean modificadas por la
presente ley.

Artículo 2

   Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros. Las
funciones de actuario serán desempeñadas por el Secretario de la Comisión.

Artículo 3

   Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en
funcionarios públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes
podrá recaer en otros ciudadanos sin esa calidad. En ambos casos se
tomarán en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción cívica
habilitada en el departamento.
  Los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales,
por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los
funcionarios de su dependencia, en las condiciones que la Corte Electoral
determinará.

Artículo 4

  Quince días por lo menos, antes de la elección, las Juntas Electorales
procederán a designar tres titulares y tres suplentes ordinales para cada
Comisión Receptora de Votos.

Artículo 5

   La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será ejercida por el
primer titular designado por la Junta Electoral; en ausencia de éste, por
el segundo titular y en la hipótesis de inasistencia de ambos, por el
tercer titular.
   Si ninguno de los titulares sé hiciera presente, deberá ocupar el cargo
el primero de los suplentes ordinales designados y así sucesivamente.
   El Presidente dirigirá el trabajo de la Comisión y firmará todas las
actas que se extiendan.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/11/1984.

Artículo 6

   La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el
segundo titular designado por la Junta Electoral a falta éste, por el
tercer, titular; en caso de ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los
suplentes ordinales, de acuerdo al orden de su designación.
  El Secretario labrará y fimiará todas las actas que se extiendan.

Artículo 7

   La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable
salvo causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta
Electoral respectiva, cuya resolución será irrecurrible.

Artículo 8

   El contralor político de los actos de las Comisiones Receptoras de
Votos quedará a cargo exclusiva de los delegados partidarios.
   Los integrantes de dichas Comisiones sean o no funcionarios públicos,
deberán actuar con imparcialidad, teniendo presente que han sido
designados con prescindencia de su filiación política.

Artículo 9

   El día de la elección, a la hora siete, deberán concurrir al local
correspondiente todos los miembros designados, titulares y suplentes, a
fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora de Votos y dar
cunplimiento a las tareas previas a la recepción del sufragio.
   Los miembros titulares que al llegar esa hora no se hubieran hecho
presentes, serán sustituidos inmediatamente por los suplentes ordinales
corresponda. De todo ello deberá quedar constancia en actas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

   Los funcionarios públicos que sean designados para integrar Comisiones
Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones, tendrán derecho a
una licencia de cuatro días.
   Los que no concurran, y que no justifíquen debidamente su ausencia,
serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de
sueldo.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Llegada la horas establecida en el artículo 9o se procederá de acuerdo
a las siguientes normas:

a) Si estuvieran presentes los tres miembros titulares, deberán
   constituirse sin demora,

b) Si no estuvieran presentes los tres miembros titulares, el miembro o
   miembros qué asistieron completarán la integración con los suplentes
   que hubieran concurrido, respetando su orden de designación;

c) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la
   Comisión Receptora se integrará con los suplentes;

d) Si los miembros presentes, titulares o suplentes, no llegaran a tres,
   invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos, para que ocupen
   provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente
comunicarán lo ocurrido a la Junta Electoral.

   La Comisión Receptora funcionará en la forma indicada hasta que se
   reciba comunicación de la Junta Electoral estableciendo cual habrá de
 ser su integración definitiva.

e) En ausencia de todos los miembros designados titulares y suplentes,
   la Comisión Receptora recién podrá instalarse luego de que la Junta
   Electoral haya designado por lo menos a uno de los tres miembros,
   siguiéndose entonces el procedimiento establecido en el literal
   anterior.

Artículo 12

   Los sobres de votación serán firmados por Presidente y Secretario y se
colocarán en la caja correspondiente con la tirilla hacia abajo, llenando
previamente los claros déstinados al distrito y al circuito.
   Quienes firmen los sobres de votación estamparán en el acta de
instalación de firma usada para la identificación de dichos sobres.

Artículo 13

   Dentro del plazo y en las condiciones que establecerá la Corte
Electoral, quienes hayan registrado hojas de votación podrán entregar
cierta cantidad de ellas a las Juntas Electoras para ser remitidas a las
Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 14

   No regirán los artículos 158, 159 y 160 de la Ley de Elecciones Nº
7.812, de 16 de enero de 1925, en cuanto disponen unánime de las Juntas
Electorales al resolver el recurso de reposición, obsta al progreso del
recurso de apelación.

Artículo 15

   Las fórmulas presidenciales de los Partidos Políticos que  participen
en las elecciones a llevarse a cabo el próximo 25 estarán facultadas a
designar un delegado y su respectivo suplente, quien sólo actuará en
ausencia del titular, con poderes debidamente acreditados ante la Corte
Electoral.

   El delegado o su suplente podrá comenzar a actuar inmediatamente de
comunicado su nombramiento a dicho Organismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

   Los delegados que se designen al amparo de la facultad otorgada en el
artículo anterior tendrán derecho a tomar individualmente a través de los
señores Secretarios Letrados de la Corporación, conocimiento diario de las
resoluciones de carácter político y electoral adopte la Corte Electoral
pudiendo formular por escrito a ésta a través de la vía mencionada
anteriormente, las observaciones que las mismas puedan merecerles y
solicitar su revisión.. Podrán asimismo presenta escrito, a los señores
Secretarios Letrados para su posterior elevación por éstos a la Corte
Electoral, las iniciativas que consideren pertinentes en materia política
y electoral.

Artículo 17

Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - DANTE BARRIOS DE ANGELIS
Ayuda