APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO IV - CÁLCULO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS ADMISIBLES

Artículo 38-T21

   Atribución de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y un establecimiento permanente.- El resultado neto contable de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente localizado en Uruguay de acuerdo con los literales a) a c) del artículo 8° es el ingreso o pérdida neta reflejada en los estados contables separados del establecimiento permanente. Si el establecimiento permanente no tiene estados contables separados, entonces el resultado neto contable será el importe que se habría reflejado en sus estados contables separados si se hubieran preparado de forma independiente y de acuerdo con la norma contable utilizada en la preparación de los estados contables de la entidad matriz última.

   El resultado neto contable de un establecimiento permanente se ajustará, si es necesario, en los siguientes casos:

a) en el caso de un establecimiento permanente comprendido en el literal
   a) y b) del artículo 8°, para reflejar únicamente los importes y
   partidas de ingresos y gastos que sean atribuibles al establecimiento
   permanente de conformidad con el convenio aplicable para evitar la
   doble imposición en vigor o la legislación nacional de la jurisdicción
   donde esté localizado, independientemente del importe de los ingresos
   sujetos a impuestos y del importe de los gastos deducibles en dicha
   jurisdicción;

b) en el caso de un establecimiento permanente comprendido en el literal
   c) del artículo 8°, para reflejar únicamente los importes y partidas
   de ingresos y gastos que se le hubieran atribuido de conformidad con
   el artículo 7 del Modelo de Convenio tributario sobre la renta y sobre
   el patrimonio de la OCDE.

   En el caso de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente de acuerdo con el literal d) del artículo 8°, su renta utilizada para el cálculo del resultado neto contable será la renta considerada exenta en la jurisdicción donde la entidad principal está localizada y que sea atribuible a las operaciones realizadas fuera de esa jurisdicción. Los gastos utilizados para el cómputo del resultado neto contable serán aquellos que no se deducen a efectos fiscales en la jurisdicción donde está ubicada la entidad principal y que sean atribuibles a dichas operaciones.

   El resultado neto contable de un establecimiento permanente no se tendrá en cuenta para determinar las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

   Una pérdida admisible de un establecimiento permanente se tratará como un gasto de la entidad principal (y no del establecimiento permanente) a efectos del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles, en la medida en que la pérdida del establecimiento permanente se trate como un gasto en el cómputo de la renta imponible de dicha entidad principal y no se compense con un elemento de renta sujeto a imposición en virtud de la legislación tanto de la jurisdicción de la entidad principal como de la jurisdicción del establecimiento permanente. Las ganancias admisibles obtenidas posteriormente por el establecimiento permanente se considerarán ganancias admisibles de la entidad principal (y no del establecimiento permanente) hasta el importe de la pérdida admisible que previamente fue considerada como un gasto a efectos del cálculo de los ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículos: 39 - T21, 44 - T21, 47 - T21, 49 - T21, 69 - 
T21 y 72 - T21.
Referencias al artículo
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