APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO VIII - ADMINISTRACIÓN

Artículo 72-T21

   Puertos seguros.- A opción de la entidad constitutiva declarante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos III y IV, el impuesto mínimo complementario en Uruguay se considerará igual a cero para un ejercicio fiscal cuando las entidades constitutivas localizadas en esa jurisdicción puedan ampararse a un puerto seguro admisible y aplicable para ese ejercicio fiscal.

   La opción realizada en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en circunstancias donde:

a)  a Uruguay se le podría asignar Impuesto Mínimo Complementario
   Doméstico en virtud de lo dispuesto en el presente Título si la tasa
   efectiva para el puerto seguro calculada de conformidad con el
   Capítulo II fuera inferior al 15 % (quince por ciento); 

b)  la administración tributaria de Uruguay notifique a las entidades
   constitutivas deudoras (que podrían estar sujetas al pago del Impuesto
   Mínimo Complementario Doméstico), en un plazo de 36 (treinta y seis)
   meses a partir de la presentación de la declaración jurada
   informativa, los hechos y circunstancias específicos que puedan haber
   afectado materialmente a la admisibilidad de las entidades
   constitutivas localizadas en Uruguay para el puerto seguro pertinente,
   e invite a las entidades constitutivas deudoras a aclarar en un plazo
   de seis meses el efecto de dichos hechos y circunstancias sobre la
   admisibilidad de dichas entidades constitutivas para ese puerto
   seguro; y

c)  las entidades constitutivas responsables no demuestren dentro del
   plazo de respuesta que esos hechos y circunstancias no afectaron
   materialmente a la elegibilidad de las entidades constitutivas para el
   puerto seguro pertinente.

   Un puerto seguro admisible significa la excepción establecida en este artículo para facilitar el cumplimiento por parte de los grupos multinacionales y la administración por parte de la Dirección General Impositiva.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en las que las entidades constitutivas de un grupo multinacional localizadas en Uruguay pueden ampararse a un puerto seguro admisible. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículo: 76 - T21.
Referencias al artículo
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