TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665 CAPÍTULO VIII - ADMINISTRACIÓN
Artículo 72-T21
Puertos seguros.- A opción de la entidad constitutiva declarante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos III y IV, el impuesto mínimo complementario en Uruguay se considerará igual a cero para un ejercicio fiscal cuando las entidades constitutivas localizadas en esa jurisdicción puedan ampararse a un puerto seguro admisible y aplicable para ese ejercicio fiscal.
La opción realizada en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en circunstancias donde:
a) a Uruguay se le podría asignar Impuesto Mínimo Complementario
Doméstico en virtud de lo dispuesto en el presente Título si la tasa
efectiva para el puerto seguro calculada de conformidad con el
Capítulo II fuera inferior al 15 % (quince por ciento);
b) la administración tributaria de Uruguay notifique a las entidades
constitutivas deudoras (que podrían estar sujetas al pago del Impuesto
Mínimo Complementario Doméstico), en un plazo de 36 (treinta y seis)
meses a partir de la presentación de la declaración jurada
informativa, los hechos y circunstancias específicos que puedan haber
afectado materialmente a la admisibilidad de las entidades
constitutivas localizadas en Uruguay para el puerto seguro pertinente,
e invite a las entidades constitutivas deudoras a aclarar en un plazo
de seis meses el efecto de dichos hechos y circunstancias sobre la
admisibilidad de dichas entidades constitutivas para ese puerto
seguro; y
c) las entidades constitutivas responsables no demuestren dentro del
plazo de respuesta que esos hechos y circunstancias no afectaron
materialmente a la elegibilidad de las entidades constitutivas para el
puerto seguro pertinente.
Un puerto seguro admisible significa la excepción establecida en este artículo para facilitar el cumplimiento por parte de los grupos multinacionales y la administración por parte de la Dirección General Impositiva.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en las que las entidades constitutivas de un grupo multinacional localizadas en Uruguay pueden ampararse a un puerto seguro admisible. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículo:76 - T21.