APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO V - CÁLCULO DE IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS

Artículo 49-T21

   Ajustes por impuesto diferido. - El importe total del ajuste por impuesto diferido de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal será igual al gasto por impuesto diferido devengado en sus estados contables, si la tasa aplicable es inferior al 15 % (quince por ciento), en caso contrario, el importe por impuesto diferido deberá ser recalculado considerando la tasa del 15 % (quince por ciento), con respecto a los impuestos cubiertos, sujeto a los ajustes establecidos en el artículo 50° y con las siguientes exclusiones:

a)  el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a las partidas
   excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles en virtud
   del Capítulo IV;

b)  el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a los devengos
   no permitidos y los devengos no reclamados;

c)  el efecto de un ajuste de reconocimiento o valuación contable con
   respecto a un activo por impuesto diferido;

d)  el importe de gasto por impuesto diferido derivado de una nueva
   valoración con relación a un cambio en la tasa impositiva doméstica
   aplicable; y

e)  el importe de gasto por impuesto diferido con respecto a la
   generación y utilización de créditos fiscales.

   Se considera devengo no permitido:

a)  cualquier variación del gasto por impuesto diferido acumulado en los
   estados contables de una entidad constitutiva que esté relacionado con
   una posición fiscal incierta; y

b)  cualquier variación del gasto por impuesto diferido acumulado en los
   estados contables de una entidad constitutiva que esté relacionado con
   las distribuciones de una entidad constitutiva.

   El devengo no reclamado significa cualquier aumento en un pasivo por impuesto diferido registrado en los estados contables de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal que no se espera que vaya a ser pagado dentro del plazo establecido en el artículo 51° y para el cual la entidad constitutiva declarante local realiza una opción anual para no incluirlo en el monto total de ajuste por impuesto diferido para dicho ejercicio fiscal.

   Al determinar la tasa efectiva en el primer ejercicio fiscal en el que el grupo multinacional queda comprendido en el presente impuesto, y para cada ejercicio posterior, el grupo multinacional deberá tener en cuenta todos los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos reflejados o revelados en los estados contables de todas las entidades constitutivas en Uruguay para el primer ejercicio. Dichos activos y pasivos por impuestos diferidos deben contabilizarse al 15 % (quince por ciento) o a la tasa doméstica aplicable, la menor de las dos. Un activo por impuestos diferidos que se haya registrado a una tasa inferior al 15 % (quince por ciento) podrá tenerse en cuenta al 15 % (quince por ciento) si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible. A efectos de la aplicación del presente inciso, no se tendrá en cuenta el impacto de cualquier corrección valorativa o ajuste de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos.

   Los activos por impuestos diferidos derivados de partidas excluidas del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles en virtud del Capítulo IV deben excluirse del cómputo del inciso anterior cuando dichos activos por impuestos diferidos se generen en una transacción que tenga lugar después del 30 de noviembre de 2021.

   En el caso de una transferencia de activos entre entidades constitutivas después del 30 de noviembre de 2021 y antes del comienzo del primer ejercicio fiscal en el que el grupo multinacional quede comprendido en el presente impuesto, la base de los activos adquiridos (distintos de las existencias) se basará en el valor contable de los activos transferidos de la entidad enajenante en el momento de la enajenación, y los activos y pasivos por impuestos diferidos se determinarán sobre esa base. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículo: 53 - T21.
Referencias al artículo
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