TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665 CAPÍTULO VII - NEUTRALIDAD FISCAL Y ENTIDADES DE INVERSIÓN
Artículo 69-T21
Entidades de inversión. Cómputo de la tasa efectiva.- Las disposiciones establecidas en este artículo se aplicarán a las entidades constitutivas que cumplan la definición de entidad de inversión, excepto las entidades de inversión que sean entidades fiscalmente transparentes o las que opten por lo dispuesto en el artículo siguiente.
La tasa efectiva de una entidad de inversión que sea una entidad constitutiva se calculará por separado de la tasa efectiva del grupo en Uruguay. La tasa efectiva para cada una de dichas entidades de inversión será igual a los impuestos cubiertos ajustados de la entidad de inversión divididos por la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión determinadas con arreglo al Capítulo IV. Si hay más de una entidad de inversión localizada en Uruguay, la tasa efectiva de todas las entidades de inversión se calculará combinando los impuestos cubiertos ajustados y el resultado neto admisible de dichas entidades de inversión en la participación asignable al grupo multinacional.
Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad de inversión serán la suma de los impuestos cubiertos ajustados determinados para la entidad de inversión en virtud de lo dispuesto en los artículos 42° al 46° atribuibles a la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la referida entidad de inversión, así como los impuestos cubiertos asignados a la entidad de inversión en virtud de lo dispuesto en los artículos 47° y 48°. En ningún caso se incluirá un impuesto cubierto devengado por la entidad de inversión que sea atribuible a ingresos que no formen parte de la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión.
La participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión será igual al resultado neto admisible de la entidad de inversión localizada en Uruguay en proporción a la participación directa o indirecta que posea la entidad matriz última sobre dicha entidad, teniendo en cuenta únicamente las participaciones que no hayan realizado la opción a que refiere el artículo siguiente.
El Impuesto Mínimo Complementario Doméstico de una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión será igual al resultado de multiplicar el porcentaje de impuesto complementario para la entidad de inversión por la diferencia entre la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisible de la entidad de inversión y el importe de la exclusión de ingresos por sustancia.
El porcentaje de impuesto complementario de la entidad de inversión será el resultado positivo, si lo hay, de la diferencia entre el 15 % (quince por ciento) y la tasa efectiva de la entidad de inversión. Si hay más de una entidad de inversión localizada en Uruguay, la participación asignable en el grupo multinacional de los ingresos admisibles de la entidad de inversión y la exclusión de ingresos por sustancia determinada para cada entidad de inversión se combinarán para calcular la tasa efectiva de todas las entidades de inversión.
La exclusión de ingresos por sustancia para una entidad de inversión se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16° a 20°, sin tener en cuenta la excepción del inciso segundo del artículo 16°, considerando únicamente los costos salariales admisibles de los empleados computables y los activos materiales admisibles de las entidades de inversión, reducidos en proporción a la participación asignable en el grupo multinacional de las ganancias admisibles de la entidad de inversión. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículo:70 - T21.