APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO I - HECHO GENERADOR

Artículo 5-T4

  Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE). 
   La opción podrá ser ejercida para: 
   A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
    originadas en:

- Trabajo en relación de dependencia.

- Dividendos o utilidades, de entidades residentes.

- Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
  préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
  cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
  no residentes. (*)

   B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con 
exclusión de las originadas en:

-  Dividendos o utilidades, de entidades residentes.

-  Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
   préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
   cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
   entidades no residentes. (*)

   C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con
exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las
obtenidas en relación de dependencia.
   Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse
obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. 
   También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en
el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de
dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el
Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 
9.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 320.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 52 - Título 4, 94 - Título 4, 1 - Título 7, 
7 - Título 7, 27 - Título 7, 6 - Título 10, 1 - Título 14 y 15 - Título 
14.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 320, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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