Sustitúyense el inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título
7 y el literal C) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia
de participaciones de capital, con excepción de los pagados o
acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de
esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del
IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en
la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan
originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las
utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos
no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la
actividad desarrollada u otros criterios objetivos".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.