Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 321

 Sustitúyense el inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título
7 y el literal C) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:

   "C)  Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia
    de participaciones de capital, con excepción de los pagados o
    acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
    Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
    tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de
    esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
    gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del
    IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
    distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en
    la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan
    originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las
    utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos
    no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda
    facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la
    actividad desarrollada u otros criterios objetivos".

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Ayuda