LEY DE INSTRUCCION MILITAR OBLIGATORIA




Promulgación: 20/07/1940
Publicación: 05/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 520
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Todo uruguayo tiene la obligación de defender militarmente a la República y de cumplir con el régimen legal de instrucción militar que lo habilita para ese fin.

Artículo 2

   Las obligaciones anteriores comprenden también a los ciudadanos legales, salvo lo dispuesto en el artículo 2.º de la ley número 8196.

Artículo 3

   Las fuerzas del Ejército se reparten en tres categorías:

A) El Ejército Activo que comprende:

   1.º El Ejército Permanente.
   2.º La Reserva Activa.
   3.º Las Fuerzas Auxiliares.

B) La Reserva Móvil.
C) La Reserva Territorial.

   Para la constitución de las reservas, los ciudadanos serán divididos en 
clases militares, que comprenderán, respectivamente a los nacidos entre el 1.º de Enero y el 31 de Diciembre de cada año.

Artículo 4

   El Ejército Permanente se compone de los voluntarios contratados, de 
dieciocho a cuarenta y cinco años de edad, que se obligan a servir en él por el término de un año, por lo menos de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes. Dichos contratos podrán ser renovados.
   El contingente de voluntarios contratados constituye, en tiempo de paz, 
la fuerza efectiva que asegura la instrucción y la formación de los cuadros. 
   Su organización en unidades de maniobra forma, a su vez una escuela 
permanente de comando.
   El personal de Oficiales y tropa en servicio, en dichas unidades, no debe en principio, utilizarse en otros cometidos ajenos a la misma.

Artículo 5

   La Reserva Activa está constituida por los ciudadanos de dieciocho a treinta años de edad, hábiles para el servicio de las armas y sin hijos a su cargo.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las Fuerzas Auxiliares están constituidas por el personal asimilado de las tropas y servicios, por civiles en actividad en cualquiera de las dependencias del ministerio de Defensa Nacional y por las fuerzas policiales que pasen a depender de los Jefes de Región al iniciarse la movilización.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La Reserva Móvil está formada por los ciudadanos de treinta y uno a cuarenta y cinco años, y por los ciudadanos de dieciocho a treinta años con hijos a su cargo.
   Esta reserva será destinada, ya a reforzar las anteriores, ya a atender 
los servicios complementarios del Ejército Activo o para asegurar la 
ocupación de la zona de retaguardia.
   Derógase la limitación impuesta en el artículo 42 del Código Militar.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La Reserva Territorial está formada por los ciudadanos de cuarenta y seis a sesenta años, que serán movilizados con la finalidad de asegurar el 
funcionamiento de los servicios indispensables a la vida del país y de los ejércitos, o para constituir las tropas de guarnición fuera de la zona de operaciones.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La Instrucción Militar comprende:

A) La instrucción de gimnasia pre-militar para los jóvenes de diez a 
   dieciocho años de edad.
B) La instrucción de tiro y la gimnasia tendiente al mejoramiento físico 
   de los reservistas del Ejército, la Marina y la Aeronáutica.
C) El fomento, para los voluntarios contratados del atletismo intensivo y 
   de los juegos de riesgo con fines de educación militar.
D) La instrucción de los cuadros.
E) La instrucción colectiva de las unidades.

   Las primeras deben considerarse como preparatorias de la instrucción 
colectiva de las unidades, que resume toda la instrucción militar.

Artículo 10

   Los ciudadanos que cumplan dieciocho años de edad y pasen a integrar la 
Reserva Activa recibirán, durante tres años consecutivos, instrucción física y militar intensiva, en la que se emplearán de ciento sesenta a cuatrocientas ochenta horas por año.
   Cuando dichos ciudadanos cumplan veintiún años y hasta que tengan treinta, sólo estarán obligados a concurrir a las maniobras anuales a que se refiere el artículo 16.
   Cuando lleguen a integrar la Reserva Móvil o Territorial, sólo tendrán 
obligaciones, por excepción, en cuanto a instrucción militar, y actuarán 
en caso de guerra o de desorden interior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 12 y 26.

Artículo 11

   Los ciudadanos que al publicarse la presente ley tengan de diecinueve a 
veinticinco años de edad, recibirán la misma instrucción a que se refiere 
el primer inciso del artículo 10.
   Aquellos que, en la misma fecha, tengan de veinticinco a treinta años, 
recibirán la instrucción correspondiente a la "escuela del soldado" durante tres años y hasta ciento sesenta horas anuales.
   Los ciudadanos que en la misma época a que se refieren los incisos 
anteriores, estén en edad de integrar la Reserva Móvil o la Territorial, recibirán exclusivamente, durante tres años, instrucción de tiro, en la que se podrá emplear hasta cien horas anuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 26.

Artículo 12

   La instrucción a que se refieren los artículos 10 y 11 será impartida 
solamente en los días y horas que señale el Poder Ejecutivo, el que deberá 
contemplar para cada ciudadano; el género de sus ocupaciones habituales necesarias ya sea para su subsistencia o la de las personas a su cargo, o para el aprendizaje de una profesión u oficio.

Artículo 13

   La autoridad militar correspondiente indicará, para cada ciudadano, el 
arma combatiente en que será instruido y de cuya reserva pasará a formar parte.

Artículo 14

   Se exceptúan de la obligación de recibir instrucción militar y física y 
de formar parte de las reservas a que se refiere este artículo, a los 
siguientes ciudadanos:

A) Los ya incorporados al ejército, la Marina o la Aeronáutica Militar. 
B) Los que hayan prestado servicios en esas instituciones armadas por un  
   período no menor de seis meses, debiendo sin embargo formar parte de la  
   reserva correspondiente, al terminar el servicio mencionado.(*)
C) Los que, en el momento de la incorporación se encuentren legalmente 
   impedidos, quienes realizarán la instrucción militar una vez que 
   desaparezca el impedimento.
D) Los que por insuficiencia física o mental, resultaren inaptos para el 
   servicio a juicio de una Comisión Medica Honoraria designada por el 
   Poder Ejecutivo e integrada por un médico de la Sanidad Militar.
   La Junta Departamental tendrá, en estos casos, la intervención que 
   corresponde por el artículo 19 inciso 29 de la ley 9515.
   Los informes médicos a que se refiere este inciso, serán estrictamente 
   reservados, reputándose falta grave la omisión de este deber por los 
   funcionarios.
   Se exceptúan los casos en que, para favorecer al examinando, sea 
   suprimida para él la reserva por resolución expresa de la unanimidad de 
   la Comisión Médica. 
E) El hijo legítimo, o natural, cuando su trabajo personal sea 
   indispensable para costear la subsistencia de su hogar.
F) El hermano que, con su trabajo personal costee su propia subsistencia 
   y la de hermanos menores, impedidos o abandonados.
G) El nieto que, con su trabajo personal, como único recurso costee su 
   propia subsistencia y la de sus abuelos impedidos. 
H) Los sacerdotes o seminaristas de cualquier profesión religiosa mientras  
   conserven tal estado. (*)

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.138 de 20/04/1942 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.943 de 20/07/1940 artículo 14.

Artículo 15

   La instrucción pre-militar (gimnasia) se impartirá en los locales de las enseñanzas primaria, secundaria, industrial y profesional en las instalaciones de la Comisión Nacional de Educación Física, y en los locales de carácter privado, cedidos al efecto, sin perjuicio de su finalidad propia y de acuerdo con la Junta Departamental.
   La instrucción de los ciudadanos reservistas de los voluntarios contratados y de los cuadros subalternos será impartida normalmente en los cuarteles, unidades de la Marina, de la Aeronáutica Militar, polígonos, campos de tiro y de instrucción, colonias militares y locales privados cedidos al efecto.

Artículo 16

   Para obtener los efectivos necesarios destinados a realizar las maniobras anuales, se convocará, con el fin de participar en las mismas, además del Ejército Permanente:

A) A los militares retirados, físicamente capaces.
B) A los ciudadanos reservistas cuya edad esté comprendida entre los 
   dieciocho y veinticinco años cumplidos y por un término no mayor de 
   veinte días anuales.
C) A los ciudadanos reservistas de veinticinco a treinta años de edad por 
   un término no mayo de diez días anuales.
D) A los demás reservistas que lo soliciten voluntariamente a las 
   autoridades militares del Departamento - donde residan - siempre que 
   sean aceptados por aquéllas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 17

   El tiempo correspondiente a las maniobras anuales es independiente del 
tiempo dedicado a la instrucción militar, así como de las vacaciones anuales de los funcionarios públicos y empleados particulares.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y en Consejo de Ministros, 
podrá convocar también y encuadrar dentro de las Unidades del Ejército 
Permanente, la Marina o la Aeronáutica, sólo por el término de doce horas a lo sumo y exclusivamente a los fines de la realización de desfiles, aparte de los ciudadanos que hayan recibido instrucción militar y cuya edad no sea superior a veintiún años.

Artículo 19

   Quedan eximidos de la obligación de recibir instrucción militar mientras permanezca la causa, los ciudadanos que se encuentran en las siguientes condiciones:

A) Los miembros del Poder Legislativo y los Secretarios de ambas Cámaras.
B) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios de la 
   misma.
C) Los Ministros y Subsecretarios de Estado.
D) Los Magistrados Judiciales y los Actuarios.
E) Los miembros de la Corte Electoral.
F) Los miembros del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
G) Los miembros del Tribunal de Cuentas.
H) Los Fiscales Letrados del Estado.
I) Los Intendentes Municipales y miembros de las Juntas Departamentales. 
J) Los Jefes de Policía.

Artículo 20

   Todo ciudadano exceptuado de instrucción militar, tiene el deber de dar 
cuenta a la Junta Departamental respectiva, de la desaparición de la causa de impedimento, dentro de los treinta días, quedando desde ese momento sometido a las obligaciones de su clase. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 21

   Todo ciudadano que gestione dolosamente su excepción a la instrucción 
militar, será destinado por el término de tres meses, a prestar servicios en una unidad del ejército o de la Marina.
   La resolución respectiva será dictada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Inspector General de Marina o del Ejército según corresponda.

Artículo 22

   Los miembros de la Junta Departamental y de la Comisión Médica a que se 
refiere el artículo 14 inciso D) que acordasen dolosamente excepciones, serán sometidos a la justicia ordinaria y castigados con prisión de tres meses a un año.

Artículo 23

   A los efectos de intervenir en todos los casos previstos por esta ley, 
las Juntas Departamentales serán integradas por el Jefe de la Unidad Militar de Guarnición de la Capital o en otro punto del Departamento y por el Médico de Sanidad del mismo.
   En el Departamento de Montevideo la Junta, de acuerdo con el Ministerio 
de Defensa Nacional, podrá dividir el Departamento en Zonas atendidas por 
Juntas locales integradas, cada una de las que intervenga, por un Jefe de Unidad Militar del Departamento y por un Médico de Sanidad Militar.

Artículo 24

   El ciudadano que, intencionalmente, se sustrajera a la instrucción 
militar o a los deberes que derivan de ella, mediante lesión o enfermedad real que se causare o haya consentido en que se le causare, o mediante enfermedad o lesión simuladas, será penado por la justicia ordinaria con prisión hasta de dos años.

Artículo 25

   El ciudadano que fuera llamado a la instrucción militar y que, sin causa justificada no se presentara en la fecha establecida, sufrirá un recargo de hasta dos días por cada uno de retraso en su presentación que cumplirá después de su período de instrucción militar.

Artículo 26

   Los ciudadanos que no cumplieran sin causa justificada oportunamente ante la autoridad respectiva, las obligaciones contenidas en los artículos 10, 11, 16 y 20, prestarán tres meses de servicio continuo en el Ejército Permanente. 
   La decisión respectiva será apelable directamente ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional estándose a su resolución.

Artículo 27

   Los ciudadanos, a que se refiere la presente ley quedarán sujetos a la 
jurisdicción disciplinaria y penal militar durante las horas en que 
reciban instrucción o cuando sean movilizados para desfiles, maniobras o en los casos previstos en el inciso 18 del artículo 158 de la Constitución de la República.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Todo ciudadano natural o legal, está obligado a prestar juramento de 
fidelidad a la Bandera Nacional, en acto público y solemne.
   La Universidad y la Enseñanza Secundaria, así como todos los Institutos 
privados de enseñanza secundaria y profesional, dispondrán que en sus respectivos locales los alumnos presten ese juramento en idénticas condiciones.
   El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social no expedirá 
títulos profesionales o técnicos sin que el interesado acredite en forma el cumplimiento de esa obligación.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.939 de 09/10/1979 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.943 de 20/07/1940 artículo 29.

Artículo 30

   Todos los ciudadanos en edad militar, pertenezcan al Ejército Activo o a las reservas Móvil y Territorial, deberán estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional. Los que aún no lo hubieren hecho, tendrán un plazo para efectuarlo, que vencerá indefectiblemente el 30 de setiembre de 1941.
   Después de dicha fecha los que no hubieren cumplido este requisito, serán pasibles de la pena que establece el artículo 21 de esta ley.
   El 31 de Diciembre de cada año, la Dirección del Registro de Estado Civil deberá elevar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Corte Electoral, la nómina de todos los ciudadanos que hayan cumplido en el curso del año la edad militar.
   La Corte Electoral cotejará dicha nómina con sus registros y comunicará 
al Ministerio de Defensa Nacional los datos relativos a todos aquellos 
ciudadanos que no estuvieran inscriptos en el Registro Cívico Nacional y que hubieran podido hacerlo.
   Seis meses después de haberse iniciado el período inscripcional, el 
Ministerio de Defensa Nacional emplazará a los omisos por un término adecuado; y, vencido dicho término, dispondrá lo necesario para la aplicación de la sanción correspondiente a los que injustificadamente no hubieran cumplido esa obligación.

Artículo 31

   Será castigado con prisión de tres meses a un año todo ciudadano que, 
habiendo cumplido las obligaciones impuestas por la presente ley, forme parte de cualquier clase de asociaciones u organizaciones que pretendan aprovechar su aptitud militar sin intervención del Estado.

Artículo 32

   El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Reserva Activa o a parte de la 
misma, incorporándola de inmediato a los cuadros del Ejército Permanente de la Marina o de la Aeronáutica Militar, cuando considere que existe la posibilidad grave e inminente de peligro para la República.
   Dicho Poder deberá dar cuenta dentro de las veinticuatro horas a la 
Asamblea General o en su receso a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que ésta últimas resuelvan. (Artículo 158, inciso 18 de la Constitución).

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.138 de 20/04/1942 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.943 de 20/07/1940 artículo 33.

Artículo 34

   Hasta tanto se incorpore al Presupuesto General de Gastos la partida 
correspondiente, el Poder Ejecutivo podrá invertir hasta cien mil pesos 
anuales ($ 100.000.00), tomados de Rentas Generales, en los gastos que demande el cumplimiento de esta ley.

Artículo 35

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JULIO A. ROLETTI - C. VILLEGAS SUAREZ
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