Fecha de Publicación: 05/08/1940
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 33

   El Poder Ejecutivo reincorporará a los cuadros activos del ejército a los Jefes y Oficiales que se hayan retirado voluntariamente antes de la 
promulgación de la presente ley, siempre que lo soliciten y estén en las condiciones legales exigidas para la actividad en su grado.
   La antigüedad de grado a los efectos del ascenso, será, en este caso, la correspondiente a la computada en su última jerarquía hasta la fecha del retiro.
   No corresponde computarse como antigüedad el tiempo pasado en retiro.
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