EXONERACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA




Promulgación: 15/12/1937
Publicación: 11/01/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 863

Artículo 1

   Desde la promulgación de la presente ley hasta los quince años como límite, las tierras cultivadas con nuevas plantaciones de olivos --dentro del margen y en la forma que la reglamentación indique-- quedarán exoneradas de contribución inmobiliaria. Asimismo, y por igual término, quedarán exonerados del pago de patentes de rodados hasta dos vehículos de uso rural toda vez que los propietarios de los mismos justifiquen ante las autoridades respectivas, que explotan por lo menos, cinco hectáreas de nuevas plantaciones.

Artículo 2

   Créanse los siguientes premios de estímulo destinados a los nuevos 
plantadores de olivos:

A) Un premio de cien pesos ($ 100.00), para cada uno de los primeros cien 
   plantadores que presenten una hectárea (como mínimo) bien cultivada con 
   árboles de dos años de asiento.
B) Un premio de mil pesos ($ 1.000.00), para cada uno de los diez 
   plantadores que presenten las cinco hectáreas mejor cultivadas, con    
   plantas de cuatro años de asiento, después de seis años de promulgada   
   la ley.

Artículo 3

   La formación de viveros y montes madres de olivos quedan a cargo del 
Vivero Nacional de Toledo. Hasta tanto el Vivero Nacional no tenga plantas en condiciones de ser distribuídas, el Poder Ejecutivo las adquirirá de los viveros particulares.
   Estas plantas como las que prepare en oportunidad el Vivero Nacional, no tendrán menos de tres años de edad y serán revisadas y seleccionadas por éste antes de ser entregadas a los agricultores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

   Los agricultores que deseen ampararse a los beneficios de esta ley 
recibirán gratuitamente las plantas, toda vez que figuren en los registros que serán llevados por las Oficinas Técnicas Regionales.

Artículo 5

   El Banco de la República a fin de fomentar el cultivo del olivo y la 
elaboración de su aceite, abrirá a los interesados los créditos que crea convenientes.

Artículo 6

   En las zonas rurales próximas a ciudades o pueblos de la República con 
tierras fiscales, el Poder Ejecutivo destinará al cultivo del olivo las que considere convenientes y aptas para ello.

Artículo 7

   Para el cumplimiento de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo a 
disponer, por una sola vez, de Rentas Generales, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00), que serán invertidos en la adquisición de plantas de olivos, de acuerdo con el artículo 3º.

Artículo 8

   Fíjase la suma de seis mil pesos ($ 6.000.00), anuales, durante diez años para ser dedicados exclusivamente a la multiplicación de las plantas de olivo y formación de montes madres en el Vivero Nacional de Toledo. Esta partida será incorporada anualmente en la ley General de Gastos de la Nación. Los servicios que demanden el cumplimiento de esta ley, serán una ampliación de cometidos de las oficinas técnicas correspondientes, sin derecho a remuneraciones extraordinarias ni a distraer parte de esta partida para personal técnico o administrativo.
   Autorízase la inversión hasta la suma de $ 2.500.00 anuales y por el 
término de tres años, para la eventual contratación de un técnico especializado en olivicultura, o para enviar al extranjero técnicos nacionales a fin de que se especialicen en esta industria.
   A esos efectos, se refuerza el rubro correspondiente en la suma indicada.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo dispondrá la gratuidad de los servicios técnicos 
necesarios para ilustrar a los agricultores en lo referente a la plantación de olivos, profilaxis e industrialización de los frutos, como asimismo la clasificación de tierras aptas y el contralor y fiscalización que convenga efectuarse en los cultivos.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

TERRA - LEON PEYROU - CESAR CHARLONE
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