INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS (INVE). CREACION. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION




Promulgación: 19/11/1937
Publicación: 06/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 821
Ver: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 4 (Suprime el Instituto 
Nacional de Viviendas Económicas).
Referencias a toda la norma

I - Organización y funcionamiento del Instituto

Artículo 1

   Créase, como servicio del Ministerio de Obras Públicas, el Instituto 
Nacional de Viviendas Económicas, que funcionará bajo la dirección inmediata de una Comisión Honoraria compuesta de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.
   Los Ministros de Obras Públicas y de Salud Pública podrán asistir a las 
sesiones y tendrán voz, pero no voto.
   Durante cuatro años en sus funciones, y podrán ser reelectos. Las 
vacantes producidas durante el término del mandato se proveerán por el tiempo complementario.

Artículo 2

   El Instituto tendrá los siguientes cometidos: 

A) Construir viviendas económicas para ser arrendadas o vendidas a 
   empleados u obreros del Estado o particulares, jubilados y    
   pensionistas, así como los edificios indispensables para servicios de 
   los barrios respectivos, como ser baños, lavaderos, dispensarios,  
   comedores, casas-cunas, campos de juegos, locales de aprovisionamiento, 
   etc., con excepción de despachos de bebidas alcohólicas.
B) Fomentar su construcción por empresas privadas.
C) Adquirir los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines.
D) Construir viviendas por cuenta de promitentes compradores o 
   propietarios de terrenos. Podrá, en ese caso, hacerse cargo de las 
   obligaciones que graven el terreno, financiando la operación en la 
   forma más conveniente para el interesado.
E) Construir viviendas por cuenta de instituciones particulares con el 
   mismo destino.
F) Reparar viviendas no adquiridas del Instituto, pero cuyos dueños o   
   promitentes compradores reúnan las condiciones exigidas para ser    
   beneficiarios de esta ley.
G) Arrendar, vender y administrar las viviendas que adquiera o construya, 
   y vender, permutar y gravar los demás inmuebles de su propiedad, 
   requiriéndose, en estos tres últimos casos, cuatro votos conformes y la   
   aprobación del Poder Ejecutivo.
H) Administrar los fondos que legalmente le correspondan, con cargo de 
   dar cuenta trimestralmente de su inversión.
I) Contratar préstamos con destino a sus fines.
J) Proponer al Poder Ejecutivo las reglamentaciones pertinentes y 
   disponer por sí las de orden interno.
K) Resolver todos aquellos actos y operaciones implícitamente necesarios 
   para el cumplimiento de sus fines.
L) Proponer al Poder Ejecutivo el personal de sus oficinas.
   
   El Instituto gozará de personería jurídica y del beneficio de pobreza.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Instituto podrá designar Comisiones Honorarias en los Departamentos de campaña, que no excederán de cinco miembros y se elegirán por cuatro 
votos conformes y aprobación del Poder Ejecutivo.
   Dichas Comisiones dependerán del Instituto, y sus funciones serán las que indiquen los reglamentos respectivos, dentro de los fines de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad del Instituto.

Artículo 4

   El Presidente de la Comisión será designado por la misma y tendrá la 
representación del Instituto, por sí o por apoderado. Firmará con el 
miembro de la Comisión o funcionario que ésta designe, todos los actos y contratos en que intervenga el Instituto.

II - Patrimonio

Artículo 5

   Serán recursos de la Comisión: 

A) Los que le destine el Presupuesto General de Gastos y otras leyes.
B) Las donaciones, herencias o legados que reciba.
C) El producto del arrendamiento y enajenación de las viviendas y de las 
   demás operaciones que realice.

Artículo 6

   El Instituto constituirá, dentro de sus recursos, un fondo permanente con destino a los fines asignados.

III - Régimen general

Artículo 7

   Declárase de utilidad pública la expropiación de inmuebles, por el 
Instituto referido, con destino a la construcción de viviendas.

Artículo 8

   La Comisión podrá prescindir de las obligaciones impuestas por la ley 
número 9542 de 31 de Diciembre de 1935, por motivo fundado y unanimidad de votos, y con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 9

   A) Condición de empleado, obrero, jubilado o pensionista, cuando los ingresos netos del núcleo familiar no excedan de trescientos pesos y no sea propietario de otra vivienda adecuada a sus necesidades. En casos justificados podrá admitirse que dichos ingresos se eleven a trescientos cincuenta pesos mensuales, requiriéndose para ello cuatro votos conformes de la Comisión.
   Si el aumento del costo de vida hiciera imprescindible la elevación de
estos topes, podrán ser modificados, siempre que a iniciativa de la 
omisión el Poder Ejecutivo le preste su aprobación.
   Tratándose de la construcción de viviendas de muy bajos precios, la
Comisión podrá fijar topes de ingresos inferiores a los antedichos, a los
efectos de la participación en los sorteos respectivos.
   Los ingresos netos del núcleo familiar se determinarán tomando las 
entradas habituales del interesado y demás recursos o bienes que posea,
agregándose lo que perciban todos los integrantes de la familia a su 
cargo. De este monto se deducirán los aportes por leyes sociales, 
prestaciones obligatorias emanadas de sentencias judiciales y gastos 
provenientes de los hijos menores de 21 años, que cursen estudios en 
Institutos Oficiales o Habilitados. Las cantidades computadas por este 
último concepto deberán ser establecidas por cuatro votos conformes de 
la Comisión y no podrán rebasar el 20 % de los ingresos totales.
   B) Buena conducta.
   C) Tener familia a su cargo o contribuir a su sostenimiento.
   D) Percibir remuneración adecuada que le permita atender las
obligaciones con el Instituto.
   E) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.528 de 23/09/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.723 de 19/11/1937 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Instituto ofrecerá en venta las viviendas de grupos organizados y de los departamentos de los Bloques Colectivos, a los arrendatarios de los mismos que hubieren cumplido un término de arriendo superior a dos años y observado una conducta correcta a juicio de la Comisión.
   La venta de los departamentos se efectuará de acuerdo con la ley N°
10.751, de 25 de junio de 1946. Cuando los Bloques Colectivos no se 
ajusten a las disposiciones de la misma, los actuales arrendatarios de 
departamentos que estén en condiciones de ser adquirentes, tendrán
derecho a solicitar al Instituto la venta de una de las viviendas
aisladas o departamentos que se construyan en lo sucesivo, los que
deberán llenar los requisitos de la mencionada ley.
   El Instituto notificará a los arrendatarios que estén en condiciones
de acogerse a los beneficios de esta ley, haciéndoles saber que deben manifestar su interés en la compra de la vivienda que ocupan, a fin de formalizar el compromiso de compra-venta.
   Los arrendatarios cuyos ingresos netos mensuales, deducido el importe
que les correspondería por concepto de la cuota de venta, quedarán reducidos a menos del 65 %, no tendrán derecho a ser adquirentes,
pudiendo continuar en la misma situación mientras se mantengan dentro de
las prescripciones de la presente ley.
   El arrendatario que exprese no tener interés en comprar la vivienda,
encontrándose en condiciones de poder adquirirla, podrá continuar como 
tal, debiendo en este caso abonar el alquiler que fije la Comisión, calculado sobre la base del valor venal resultante de la tasación realizada de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 14. Si
se negara a aceptar el nuevo alquiler, se le otorgará un plazo de dos
años para el desalojo de la vivienda.
   Asimismo se le otorgará idéntico plazo para el desalojo de la vivienda
al arrendatario que percibiendo por ingresos netos del núcleo familiar,
más de $ 500.00 mensuales, no hubiere manifestado interés en ser 
promitente comprador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.528 de 23/09/1958 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943 
artículo 1.
Ver: Decreto Ley Nº 10.153 de 08/05/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943 artículo 1, Ley Nº 9.723 de 19/11/1937 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El arrendamiento se adjudicará por sorteo, previas las publicaciones 
pertinentes en el lugar de ubicación de las viviendas en "Diario Oficial" y en uno del Departamento, por el término de diez días consecutivos, por lo menos.
   El plazo para la inscripción no podrá ser menor de un mes.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los locales para los demás servicios a que se refiere el artículo 2º, 
inciso A), parte final, podrán ser arrendados o enajenados, según convenga, a juicio de la Comisión, y, para su adjudicación, no regirán las exigencias patrimoniales requeridas para los beneficiarios de viviendas.

Artículo 13

   Nadie podrá adquirir más de una vivienda, que deberá destinarse 
exclusivamente a habitación del adquirente, su familia y personas a su cargo.
   En caso de contravención, el Instituto podrá proceder de acuerdo con lo 
previsto en el artículo 35 de esta ley.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.387 de 16/11/1965 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 66 Derogada/o,
      Ley Nº 12.528 de 23/09/1958 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 66, Ley Nº 12.528 de 23/09/1958 artículo 1, Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943 artículo 1, Ley Nº 9.723 de 19/11/1937 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El precio total del terreno y edificio, será abonado en mensualidades 
fijas y consecutivas, por el término que la Comisión indique, y comprenderá el interés referido y la amortización respectiva que al efecto se fije.
   Para admitir anticipos de más de tres cuotas, se requerirá la unanimidad de votos de la Comisión. Dichas cuotas no excederán del tercio de lo que el interesado perciba mensualmente, como sueldo, salario, remuneración o pasividad, salvo caso justificado y por unanimidad de votos de la Comisión, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, inciso D), parte final.
   El plazo para el pago de las obligaciones del beneficiario no podrá 
exceder de treinta años.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.528 de 23/09/1958 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.723 de 19/11/1937 artículo 16.

Artículo 17

   Los adquirentes podrán designar el escribano que autorice la 
contratación; si no lo hicieren, actuará el del Instituto. En este caso, no deberán pagar honorarios. Las copias de las escrituras se extenderán en papel administrativo y estarán exentas de todo gasto por concepto de impuestos, timbres o inscripción en los Registros de Traslaciones de Dominio y de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos. Iguales beneficios regirán en caso de contratación o cancelación de préstamos hipotecarios.

Artículo 18

   Cuando se trate de la construcción de viviendas para promitentes 
compradores de inmuebles a plazo, la Comisión adquirirá el inmueble, previa cesión de la promesa de venta, y prometerá vender el terreno y el edificio a construir por el precio que se fije, computándose a favor del beneficiario lo que hubiere abonado ya por el terreno y mejoras aprovechables.

Artículo 19

   No regirán, para los contratos que realice la Comisión, las prohibiciones indicadas en los incisos B), C) y E) del artículo 5º de la ley número 8733 de 17 de Junio de 1931.

Artículo 20

   El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del Estado, un Seguro de Vida a capital variable por el importe del 25 % de su deuda con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Con este fin, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, abonará de oficio y por cuenta y cargo del adquirente la prima que corresponda, cuyo
importe será reintegrado por éste, conjuntamente con la cuota de
intereses y amortización que resulte.
   En caso de fallecimiento del adquirente, el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas cobrará el seguro correspondiente cuyo importe destinará a amortizar el saldo de la deuda, estableciendo de inmediato la
nueva cuota rebajada que corresponda.
   En lo sucesivo no se requerirá nuevo seguro de vida.
El interesado podrá ser exceptuado de la obligación del seguro cuando el
importe de la prima constituya una obligación excesivamente gravosa a juicio de la Comisión Honoraria del Instituto, por cuatro votos
conformes. Tampoco será exigible cuando el seguro no sea aceptado por el Banco de Seguros del Estado y en los casos en que la prima reduzca el importe de los ingresos netos mensuales del núcleo familiar, a menos del
65 %. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.528 de 23/09/1958 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943 artículo 1, Ley Nº 9.723 de 19/11/1937 artículo 20.

Artículo 21

   Mientras no se otorgue la escritura de compraventa, el promitente 
comprador no podrá arrendar la propiedad, ni enajenar sus derechos sin autorización de la Comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23. Serán nulos los contratos que realice contra esta prohibición y la 
Comisión podrá, atendidas las circunstancias, declarar rescindidas sus 
obligaciones con el interesado, sin necesidad de interpelación judicial. En ese caso, el interesado sólo tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere abonado por amortización, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren por concepto de las mejoras necesarias que exija la propiedad y de la renta pertinente durante el período de mora. Dichas mejoras se estimarán por la Comisión. Tampoco podrá efectuar ampliaciones o modificaciones en el inmueble, sin autorización de la Comisión, bajo pena de las sanciones precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 40.

Artículo 22

   El adquirente casado no podrá enajenar sus derechos respecto del bien, 
sin consentimiento expreso de su esposa, ya sea antes o después de adquirido el dominio.

Artículo 23

   Las viviendas a que se refiere esta ley o los derechos de los promitentes compradores respectivos no podrán ser enajenados por los beneficiarios sino a personas que llenen las condiciones exigidas por la misma para su adquisición, salvo autorización otorgada por cuatro votos conformes de la Comisión o cuando ésta sea su adquirente.

Artículo 24

   La conservación de las fincas será de cargo de los beneficiarios. Por 
motivos justificados, el Instituto podrá disponer la ejecución de los trabajos o el pago de los que se realicen, amortizándose su importe en cuotas complementarias que fijará la Comisión.

Artículo 25

   Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central, 
Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las empresas particulares bajo responsabilidad personal de los funcionarios o patronos omisos, efectuarán las retenciones de sueldos, salarios, remuneraciones de cualquier naturaleza, jubilaciones y pensiones que disponga el Instituto para el cumplimiento de obligaciones relacionadas con sus fines. Dichas 
retenciones no podrán exceder del tercio de la remuneración o pasividad del obligado. El crédito del Instituto tendrá privilegio sobre cualquier otra obligación del deudor, salvo por alimentos; en ese caso, la parte embargable podrá llegar al cincuenta por ciento de aquélla para el cumplimiento de una y otra, en el mismo grado de preferencia.

Artículo 26

   Una vez satisfecha la última cuota, se otorgará en favor del adquirente 
la escritura de compraventa respectiva.

Artículo 27

   No podrán constituirse otras hipotecas o gravámenes que los otorgados en favor del Instituto, en el caso previsto por el artículo 29.

Artículo 28

   Mientras el adquirente no haya adquirido el dominio, podrá rescindir el 
contrato por causa justificada, a juicio de la Comisión, por cuatro votos 
conformes, y, en ese caso, les serán devueltas las cantidades entregadas por concepto de amortización y el valor de las mejoras útiles que hubiere realizado con la aprobación de la Comisión, debiendo deducirse el importe de las reparaciones necesarias que haya que efectuar.

Artículo 29

   Cuando se trate de reparaciones (artículo 2º, inciso F), el Instituto 
garantizará su crédito por hipoteca sobre el bien respectivo.

Artículo 30

   En caso de fallecimiento del adquirente, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado a la división de la propiedad por los herederos, salvo el caso de nuevo matrimonio o de conducta irregular, declarada, a ese efecto, por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia que corresponda. De este fallo habrá apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuya sentencia hará cosa juzgada.
   Tanto en ese caso como en los de divorcio o separación de cuerpos, tampoco podrá dividirse mientras haya hijos menores, salvo autorización otorgada por el Juzgado de Menores o el Letrado de 1ª Instancia respectivo, con apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuya sentencia hará cosa juzgada.
   En los casos aludidos en los dos apartados anteriores, cuando fuere 
imposible o inconveniente a juicio del Juez la convivencia, se dará preferencia en el usufructo de la vivienda a los hijos menores o al cónyuge a cuyo cargo hubiere quedado el mayor número de éstos.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Si fallecieren ambos cónyuges, los hijos no podrán dividirse la propiedad mientras haya menores de edad.

Artículo 32

   En caso de muerte del adquirente, la transmisión de derechos sucesorios 
estará exenta de todo gravamen o impuesto, así como de sellado y costas, cuando se trate de herederos ascendientes, cónyuge o descendientes, sean legítimos o naturales, y la vivienda sea el único bien sucesorio. No se tomarán en cuenta, a este efecto, los muebles de uso de causante.
   El Registro del Estado Civil expedirá gratuitamente las partidas 
necesarias.

Artículo 33

   Cuando la sucesión del causante se declarase yacente, los derechos de 
aquél pasarán al patrimonio del Instituto.

IV - Procedimientos por mora

Artículo 34

   En caso de mora del adquirente o arrendatario, en el pago de las cuotas, la Comisión podrá otorgar esperas justificadas, por cuatro votos conformes.

Artículo 35

   La mora se producirá por el solo vencimiento del término y dará motivo a resolución del contrato que la Comisión podrá disponer, previa intimación administrativa de pago y sin necesidad de procedimientos judiciales. Dispuesta la resolución el Instituto podrá tomar posesión de la propiedad previo el otorgamiento del plazo que considere adecuado al caso, que no podrá ser menor de quince días.

Artículo 36

   En los procedimientos contencioso-administrativos o judiciales a que dé 
lugar la aplicación de esta ley, los arrendatarios o adquirentes gozarán del beneficio de pobreza.

Artículo 37

   Podrán también dar lugar a las sanciones previstas por el artículo 21 la conducta deshonesta de los ocupantes, el deterioro o insalubridad 
culpable de la propiedad, o el destino de la misma a fines antisociales o contrarios a las buenas costumbres.

Artículo 38

   Los testimonios de las actuaciones del Instituto, debidamente asentados 
en actas, constituyen título ejecutivo a su favor.

Artículo 39

   En caso de ejecución judicial, quedan suprimidos los trámites del juicio ejecutivo.
   La tasación se hará por un solo tasador, que designará el Juzgado. En 
caso de retasa, la efectuará el Juez. Las publicaciones en "Diario Oficial" se reducirán en un 25%, y no se cobrarán derechos en el Registro G. de Embargos e Interdicciones.

Artículo 40

   Cuando se produjere la resolución del contrato por mora, el adquirente 
sólo tendrá derecho a lo previsto en el artículo 21, sin perjuicio del 
descuento de las cantidades que adeude.

V - Franquicias

Artículo 41

   Los materiales de construcción de procedencia extranjera, con destino a 
la construcción de dichas viviendas, estarán exentos de los derechos e 
impuestos que graven su importación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 42

   Las viviendas adquiridas o construidas bajo el régimen de esta ley, 
quedan exoneradas de impuesto inmobiliario por el término de diez años, a contar de la fecha de su construcción o adquisición originaria, según los casos, y del 50% en los diez años siguientes.
   El Instituto comunicará anualmente a la Dirección General de Impuestos 
Directos las exoneraciones concedidas. Dicha Dirección entregará al Instituto las planillas respectivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 43

   Las empresas de construcción o de crédito u otras instituciones que se 
dediquen exclusiva o parcialmente a edificar viviendas económicas, individuales o colectivas, quedarán exoneradas de impuesto nacionales mientas ejerzan dicha actividad y en proporción al capital que destinen a ésta. Será indispensable, para ello, que sus estatutos o contratos y los planos, memorias, condiciones de enajenación o locación y demás atinente a las viviendas, sea aprobado por el Instituto. Gozarán también, en ese caso, de las franquicias previstas en el artículo 41 y las viviendas que construyan estarán comprendidas en el beneficio establecido en el artículo 42. El Instituto fiscalizará la aplicación estricta de los beneficios y franquicias que conceda.
   Para que correspondan unos y otros, será indispensable la autorización 
expresa del Instituto.

Artículo 44

   Las casas adquiridas de acuerdo con esta ley serán inembargables mientras sean de propiedad de beneficiarios que estén en las condiciones previstas por la misma.
   La excepción de inembargabilidad no podrá ser opuesta cuando se trate de deudas contraídas para la construcción, adquisición, modificación o reparación de la casa.

Artículo 45

   Todas las gestiones, certificaciones (inclusive de los Registros Públicos), informes, etc., relacionados con los fines de esta ley, se tramitarán en papel común, libre de timbres y derechos.

VI - Disposiciones generales

Artículo 46

   El Registro de Traslaciones de Dominio llevará un protocolo especial en 
papel administrativo para realizar las inscripciones de los contratos de 
compraventa de casas comprendidas en esta ley.

Artículo 47

   Los escribanos que autoricen instrumentos públicos o privados relacionados con el Instituto, entregarán a éste una copia simple destinada a su Archivo.

Artículo 48

   El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, y las personas públicas no estatales, podrán ceder, donar, vender o permutar al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, los inmuebles de su propiedad, con destino a los fines previstos por esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.229 de 31/12/1963 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.723 de 19/11/1937 artículo 48.

Artículo 49

   Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá requerir 
directamente el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 50

   Todas las resoluciones del Instituto que causen gravamen irreparable 
serán apelables para ante el Poder Ejecutivo.
   Si el recurso de apelación fuere denegado, el recurrente podrá interponer el de queja directa por ante dicho Poder.

Artículo 51

   En todos los contratos que realice el Instituto con los beneficiarios, 
será obligatoria la entrega al interesado de una copia de esta ley, debiéndose dejar constancia expresa de haberse cumplido este requisito.

Artículo 52

   En los casos en que corresponda, los promitentes compradores están 
obligados a exhibir anualmente el comprobante de estar pagado el impuesto 
inmobiliario respectivo, lo que deberán efectuar dentro del mes siguiente a aquél en que haya vencido el último plazo para su pago sin recargo. Se pondrá constancia de la presentación, en la planilla, devolviéndola al interesado. En caso de omisión del deudor, el Instituto obtendrá, por cuenta de aquél, la planilla correspondiente y su importe se considerará parte integrante del crédito, y será exigible al vencimiento de la primera cuota de la obligación principal.
   Igualmente está facultado el Instituto para pagar el pavimento, cordón, vereda, caños, colectores, obras sanitarias y cualquier otra deuda que grave la propiedad con un derecho real. El reintegro, por el deudor, de dichas cantidades, se efectuará por cuotas adicionales a la principal, distribuídas de modo que contemple los recursos del obligado y la finalidad de esta ley.

Artículo 53

   Derógase el inciso 21 del artículo 3º de la ley número 9463 de 19 de 
Marzo de 1935 y las demás disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 54

   Los beneficios otorgados por esta ley, regirán también para los promitentes compradores que hubieren realizado los contratos pertinentes con la actual Comisión de Viviendas Obreras.

Artículo 55

   El personal actual de la Comisión de Viviendas Obreras pasará a depender del Instituto con la calidad de presupuestado o eventual que tenga.

Artículo 56

   Los bienes adquiridos por el Estado por intermedio de la Comisión de 
Viviendas Obreras de acuerdo con el derecho de 30 de Enero de 1936, pasarán a integrar el patrimonio del Instituto.

Artículo 57

   Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
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