En caso de fallecimiento del adquirente, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado a la división de la propiedad por los herederos, salvo el caso de nuevo matrimonio o de conducta irregular, declarada, a ese efecto, por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia que corresponda. De este fallo habrá apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuya sentencia hará cosa juzgada.
Tanto en ese caso como en los de divorcio o separación de cuerpos, tampoco podrá dividirse mientras haya hijos menores, salvo autorización otorgada por el Juzgado de Menores o el Letrado de 1ª Instancia respectivo, con apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuya sentencia hará cosa juzgada.
En los casos aludidos en los dos apartados anteriores, cuando fuere
imposible o inconveniente a juicio del Juez la convivencia, se dará preferencia en el usufructo de la vivienda a los hijos menores o al cónyuge a cuyo cargo hubiere quedado el mayor número de éstos.