PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 07/08/1937
Publicación: 17/08/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 525
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) en títulos denominados "Empréstito Interno Frigorífico Nacional" 5% de interés y dentro de las demás condiciones legales en que se hallaba autorizada su emisión.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   De la cantidad autorizada por el artículo precedente, se invertirá un 
millón trescientos mil pesos (pesos 1.300.000.00) en títulos para reintegro al giro de los negocios del Frigorífico Nacional y el saldo se destinará a la "Sociedad Anónima Industrias Unidas Casa Blanca", afiliada al Frigorífico Nacional, para ser empleado en la ejecución de las obras y la adquisición de maquinaria para la planta industrial de la referida filial.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   La suma destinada a la Sociedad Anónima Industrias Unidas Casa Blanca, 
será entregada previo convenio celebrado con el Frigorífico Nacional aprobado por el Poder Ejecutivo siempre que se llenen las siguientes condiciones: 

A) Capacidad jurídica y financiera suficiente.
B) Que la Sociedad se constituya en régimen cooperativo.
C) Aplicación exclusiva de la suma de $ 700.000.00 en títulos a las 
   construcciones y maquinarias que deberán realizarse y adquirirse con 
   intervención del Frigorífico Nacional.
D) Integración del Directorio con un miembro designado por el Frigorífico 
   Nacional; debiendo la mayoría ser elegida por los accionistas.
E) Tomar a su cargo exclusivo el servicio de los títulos hasta $ 
   700.000.00 y los gastos que por concepto de preparación de planos, pliego    
   de condiciones y demás piezas necesarias para licitar y contratar 
   ejecución de obras, así como para dirigir y fiscalizar las construcciones.
F) Acordar la forma de efectuar la fiscalización y las garantías de prendas o
   hipotecas necesarias por la suma de $ 700.000.00.
G) Las acciones serán nominativas e intransferibles, sin la aprobación del
   Frigorífico Nacional.

Artículo 4

   Declárase a la Sociedad Anónima "Industrias Unidas Casa Blanca" incluída en los beneficios acordados por el artículo 30 de la ley 8282, que crea el Frigorífico Nacional.

Artículo 5

   Los títulos del "Empréstito Frigorífico Nacional" en la cantidad prevista por el artículo 2.º para "Industrias Unidas Casa Blanca, S. A." serán
entregados por el Poder Ejecutivo al Frigorífico Nacional, el que queda autorizado: 

A) Para gestionar su colocación dentro o fuera del país, en las condiciones
   que señale el Poder Ejecutivo, así como para caucionarlos si precisare
   levantar fondos para el pago de certificados de obras, o en espera de 
   oportunidades favorables para la colocación definitiva, todo ello con la   
   venia del Poder Ejecutivo. 
     Si la caución se hiciere en el Banco de la República no regirán para
   este caso, las limitaciones de su carta orgánica.
B) Para designar en Londres u otra plaza del exterior, también con el acuerdo
   del Poder Ejecutivo, un Banco o casa financiera de reconocido crédito y
   responsabilidad, encargándole la negociación de todo o parte del
   empréstito y todas las demás operaciones que por sí no puede desempeñar
   directamente el Directorio, abonando las comisiones y gastos convenidos en
   forma.

Artículo 6

   Todas las obras que se realicen de acuerdo con esta ley se efectuarán por licitación pública, conforme a la ley número 9542 de fecha 31 de Diciembre de 1935.
  (Transitorio). No obstante, y mientras subsistan las dificultades derivadas del actual conflicto bélico, autorízase a la Sociedad Anónima Industrias Unidas Casa Blanca a adquirir máquinas y contratar la ampliación de su fábrica de conservas, ubicada en la ciudad de Paysandú, hasta por la cantidad de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000.00) nominales, prescindiendo del requisito de la licitación y sin perjuicio de la intervención que le compete al Frigorífico Nacional, conforme se establece en el apartado C) del artículo 3° de la ley que se modifica, y de la ulterior rendición de cuentas ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.324 de 27/01/1943 artículo 
1.

Artículo 7

   La Sociedad Anónima Industrias Unidas Casa Blanca, deberá asignar a su 
personal dentro de cada ejercicio una participación gradual no mayor del 20% ni menor del 10% de las utilidades líquidas.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 12.475 de 17/12/1957 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.362 de 03/01/1957 artículo 1 Derogada/o.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 
29 inciso 2º).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.362 de 03/01/1957 artículo 1, Ley Nº 9.677 de 07/08/1937 artículo 8.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE - CESAR G. GUTIERREZ
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