CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 18/12/1935
Publicación: 24/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 988
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los empleados de los Bancos del Estado, afiliados a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Civiles, desde el día 1º de mes siguiente a la promulgación de esta ley, quedarán incorporados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio, sujetos a las disposiciones de la ley 14 de Mayo de 1925 y sus complementarias.

Artículo 2

   Las pasividades generadas por servicios que hayan finalizado en alguno de los tres Bancos del Estado, que actualmente sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, desde el presupuesto correspondiente al mes siguiente a la promulgación de esta ley, las seguirá sirviendo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 3

   Los beneficiarios podrán modificar sus cédulas de conformidad con la ley
14 de Mayo de 1925. Para ello dispondrán de un improrrogable plazo de noventa días contados desde la promulgación de esta ley, iniciándose el nuevo 
servicio con el presupuesto del mes siguiente al de la fecha del pedido de modificación.
   Regirá para los jubilados que ingresen a la Caja Bancaria por virtud de 
esta ley, lo dispuesto en el artículo 16 de la ley de 6 de Febrero de 1925 sobre Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 4

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio, hará practicar el estudio correspondiente para valuar el importe representado por los afiliados activos que se incorporan y las pasividades indicadas en el artículo 2º, al día 1º del mes siguiente de la promulgación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   Establecido el monto a que hace referencia el artículo que antecede, los tres Bancos del Estado, en proporción a la carga que a cada uno represente, lo abonarán con un interés anual de 6 %, pagadero trimestralmente y un 1 % de amortización acumulativa, también anual, hasta su completa cancelación.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los tres Bancos del Estado anticiparán los fondos necesarios para atender el servicio de las pasividades a que hace referencia el artículo 2º, y las que se produzcan durante el período que comprenda el estudio establecido en el artículo 4º.

Artículo 7

   El máximo de las jubilaciones para los afiliados que alcancen a más de 
sesenta años de edad, podrá ser de quinientos pesos mensuales, y el de las 
pensiones para los pensionistas mayores de sesenta años de edad, de trescientos pesos por mes, siempre que ese máximo guarde relación con el promedio que sirvió de base para la jubilación o la pensión respectiva.

Artículo 8

   Derógase en cuanto se oponga a la presente, la ley de 14 de Mayo de 1925.

Artículo 9

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones remitirá al de la Caja 
Bancaria todos los antecedentes relacionados con los afiliados que por esta ley pasan a la Caja Bancaria.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
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