Los deudores morosos de contribución inmobiliaria por los ejercicios 1934 y anteriores, podrán consolidar todos sus atrasos disponiendo del plazo de tres años para liquidarlos.
La primera cuota será satisfecha antes del 1° de Diciembre del corriente año y las siguientes serán abonadas conjuntamente con el impuesto del ejercicio que corresponda.
Cuando hubiere trámite judicial se paralizarán todos los expedientes mandándose tasar las costas.
Con los comprobantes de pago del ejercicio corriente y de la primera cuota, el contribuyente podrá hacer efectivo el pago de la planilla de costas en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50 %) de las costas y el cincuenta por ciento (50 %) de los recargos que consten en expediente. (*)
El cincuenta por ciento (50 %) de los recargos a que se refiere el
artículo anterior será destinado íntegramente para abonar los honorarios de los Procuradores que hubieren intervenido.
Los que habiéndose amparado a la consolidación, fuesen omisos en el pago de cualquiera de las anualidades en el tiempo que corresponde, quedarán incursos en el régimen que establece la ley de la materia.
En los casos de traslación de dominio de inmuebles podrá autorizarse la escritura respectiva y los saldos deudores serán de cuenta del adquirente. No obstará tampoco, en las gestiones administrativas o judiciales, la existencia de saldos deudores no vencidos.
Los deudores morosos por el ejercicio 1934 y anteriores, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, siempre que previamente hubieren abonado en su totalidad el impuesto del ejercicio 1935.
Los deudores del impuesto, por el año en curso podrán pagarlos en dos cuotas, la primera antes del 15 de Agosto y la segunda antes del 15 de Noviembre con más de un recargo del 2 %.