FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA




Promulgación: 01/08/1935
Publicación: 10/08/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 531

Artículo 1

    Los deudores morosos de contribución inmobiliaria por los ejercicios 1934 y anteriores, podrán consolidar todos sus atrasos disponiendo del plazo de tres años para liquidarlos.
    La primera cuota será satisfecha antes del 1° de Diciembre del corriente año y las siguientes serán abonadas conjuntamente con el impuesto del ejercicio que corresponda.

Artículo 2

   La consolidación se operará sobre el total de los atrasos adeudados sin recargo ni interés de ninguna especie.

Artículo 3

   Cuando hubiere trámite judicial se paralizarán todos los expedientes mandándose tasar las costas.
   Con los comprobantes de pago del ejercicio corriente y de la primera cuota, el contribuyente podrá hacer efectivo el pago de la planilla de costas en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50 %) de las costas y el cincuenta por ciento (50 %) de los recargos que consten en expediente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El cincuenta por ciento (50 %) de los recargos a que se refiere el
artículo anterior será destinado íntegramente para abonar los honorarios de los Procuradores que hubieren intervenido.

Artículo 5

   Los que habiéndose amparado a la consolidación, fuesen omisos en el pago de cualquiera de las anualidades en el tiempo que corresponde, quedarán incursos en el régimen que establece la ley de la materia.

Artículo 6

   En los casos de traslación de dominio de inmuebles podrá autorizarse la escritura respectiva y los saldos deudores serán de cuenta del adquirente. No obstará tampoco, en las gestiones administrativas o judiciales, la existencia de saldos deudores no vencidos.

Artículo 7

   Los deudores morosos por el ejercicio 1934 y anteriores, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, siempre que previamente hubieren abonado en su totalidad el impuesto del ejercicio 1935.

Artículo 8

   Los deudores del impuesto, por el año en curso podrán pagarlos en dos cuotas, la primera antes del 15 de Agosto y la segunda antes del 15 de Noviembre con más de un recargo del 2 %.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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