BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS




Promulgación: 12/05/1934
Publicación: 22/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1071
Ver vigencia:
      Ley Nº 9.920 de 14/05/1940 artículo 2,
      Ley Nº 9.579 de 20/07/1936 artículo 6,
      Ley Nº 9.562 de 21/04/1936 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Banco de la República en los préstamos destinados a edificación que realice el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de éste, podrá también acordar préstamos en efectivo equivalente a la diferencia entre el tipo de cotización en la Bolsa de Comercio de los títulos hipotecarios del préstamo y la par, hasta un máximo
de $ 13.00 por cada $ 100.00 valor nominal de dichos títulos.

Artículo 2

   Esos préstamos se harán con garantía de segunda hipoteca a favor del Banco de la República sobre los mismos bienes gravados en primer término al Banco Hipotecario del Uruguay.
   Los contratos de préstamos hipotecarios y la garantía correspondiente podrán ser otorgados, si así lo convinieren entre ellos los Bancos de la República e Hipotecario del Uruguay, simultáneamente con los contratos que garanticen los préstamos concedidos por el segundo.

Artículo 3

   Esos préstamos se realizarán a un plazo máximo de 10 años con el período trimestral complementario.

Artículo 4

   La cuota a pagarse trimestralmente, conjuntamente con la del Banco Hipotecario del Uruguay, comprende el interés del 2 % anual y la amortización correspondiente determinada por el interés y la duración del préstamo hipotecario.

Artículo 5

   El Banco de la República podrá invertir en estos préstamos especiales
hasta la suma de $ 1.000.000.

Artículo 6

   Podrán acogerse a esta ley todas aquellas personas que realicen con el Banco Hipotecario del Uruguay, operaciones de préstamos para construcción, dentro de un año a partir de la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 7

   El Banco de la República sólo acordará esta clase de operaciones cuando el monto del préstamo de construcción que realice el Banco Hipotecario no sea inferior a $ 1.000.00 ni mayor de $ 30.000.00 y siempre que se trate de una sola casa-habitación.

Artículo 8

   A estos préstamos le son aplicables todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes que rigen para el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 9

   Si así lo convinieren entre sí, los Bancos de la República e Hipotecario del Uruguay, este último podrá realizar la operación de préstamo a que se refiere esta ley directamente, pero por cuenta del Banco de la República.
   A ese efecto, acordarán ambas instituciones los requisitos y garantías necesarios.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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