El Banco de la República en los préstamos destinados a edificación que realice el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de éste, podrá también acordar préstamos en efectivo equivalente a la diferencia entre el tipo de cotización en la Bolsa de Comercio de los títulos hipotecarios del préstamo y la par, hasta un máximo
de $ 13.00 por cada $ 100.00 valor nominal de dichos títulos.
Esos préstamos se harán con garantía de segunda hipoteca a favor del Banco de la República sobre los mismos bienes gravados en primer término al Banco Hipotecario del Uruguay.
Los contratos de préstamos hipotecarios y la garantía correspondiente podrán ser otorgados, si así lo convinieren entre ellos los Bancos de la República e Hipotecario del Uruguay, simultáneamente con los contratos que garanticen los préstamos concedidos por el segundo.
La cuota a pagarse trimestralmente, conjuntamente con la del Banco Hipotecario del Uruguay, comprende el interés del 2 % anual y la amortización correspondiente determinada por el interés y la duración del préstamo hipotecario.
Podrán acogerse a esta ley todas aquellas personas que realicen con el Banco Hipotecario del Uruguay, operaciones de préstamos para construcción, dentro de un año a partir de la fecha de la promulgación de esta ley.
El Banco de la República sólo acordará esta clase de operaciones cuando el monto del préstamo de construcción que realice el Banco Hipotecario no sea inferior a $ 1.000.00 ni mayor de $ 30.000.00 y siempre que se trate de una sola casa-habitación.
Si así lo convinieren entre sí, los Bancos de la República e Hipotecario del Uruguay, este último podrá realizar la operación de préstamo a que se refiere esta ley directamente, pero por cuenta del Banco de la República.
A ese efecto, acordarán ambas instituciones los requisitos y garantías necesarios.