BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 23/12/1929
Publicación: 02/01/1930
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1929
  •    Página: 795
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá emitir, dentro de los términos de su ley orgánica, siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000.00) oro, en títulos que se denominarán "Títulos Hipotecarios de Obras Públicas, serie primera". Estos títulos gozarán de un interés hasta de seis por ciento (6 %) anual, y sus amortizaciones se efectuarán en los meses de Marzo, Junio, Setiembre y Diciembre de cada año, en la forma dispuesta por el artículo 29 de la ley orgánica, destinándose al efecto los fondos que expresa el artículo 32 y en la forma que dicha disposición establece. Las servicios de interés y amortización podrán hacerse dentro o fuera del país. El Directorio del Banco Hipotecario, si así lo resolviera, podrá sustituir la facultad que se le acuerda por este artículo, por la de emitir "Obligaciones Hipotecarias de Obras Públicas 1929", sea por el total de los cinco millones o por una parte, si prefiere mantener, para la diferencia, la facultad de emitir las títulos hipotecarios a que se refiere el inciso anterior. El producto de las obligaciones hipotecarias a oro concertadas por el Banco gozarán de un interés anual de seis por ciento (6 %) pagadero por trimestres vencidos. El servicio de amortización se efectuará en los meses de Junio y Diciembre, en la forma dispuesta por el artículo 29 de la ley orgánica, destinándose al efecto los fondos que expresa el artículo 32, en la forma que dicha disposición establece y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42. Los servicios de interés y amortización podrán hacerse dentro o fuera del país. Las obligaciones llevarán las firmas del Presidente y del Gerente del Banco en facsímil y la firma del Tesorero de la institución.
   El Banco Hipotecario queda autorizado para fijar semestralmente y de acuerdo con la situación del mercado bursátil, la cantidad de pesos en títulos que serán emitidos.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 11.026 de 09/01/1948 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los Títulos Hipotecarios de Obras Públicas, serie primera, o las Obligaciones Hipotecarias de Obras Públicas 1929, se destinarán al otorgamiento de préstamos especiales destinados a la compra, construcción, ampliación o mejoras de tierras y edificios para oficinas públicas o
instituciones deportivas culturales y sociales. Pueden contratar con el Banco Hipotecario del Uruguay, a los efectos previstos por este artículo los entes autónomos a que se refiere el artículo 100 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, siempre que tengan rentas y recursos propios autorizados para atender les servicios correspondientes a los préstamos respectivos, las oficinas públicas dependientes del Poder Ejecutivo, siempre que se afecten fondos por esta ley o por leyes especiales y las instituciones deportivas culturales y sociales con personería jurídica. En estos préstamos, cuyo plazo no podrá, exceder de treinta y un años, el Banco Hipotecario podrá prescindir de todas las limitaciones que establece su ley orgánica, pero no podrá exceder del noventa por ciento (90 %) del valor de la construcción y del terreno, tratándose de oficinas públicas, ni del setenta y cinco por ciento (75 %) tratándose de instituciones deportivas, culturales y sociales.
   En caso de tratarse de instituciones deportivas, culturales y sociales que construyan en tierras del Estado o de los Municipios, el préstamo no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75 %) de las construcciones, no pudiendo establecerse afectación alguna sobre las tierras.
   Los gobiernos departamentales pueden contratar los préstamos a que se refiere esta ley, también con destino a la compra, construcción, ampliación y mejoras de edificios que tengan un interés general o de fincas de rentas, ya se trate de la vivienda para las clases obreras o de casas habitación para empleados públicos, incluyéndose los de los Municipios e institutos autónomos del Estado, los Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada y para los jubilados y pensionistas. (*) 
   Podrán, además, obtener estos préstamos para adquirir tierras destinadas a mejoras y ensanches urbanos, instalación de granjas individuales o colectivas, huertas, bosques o parques forestales, campos de deportes, pastoreo y en general para fines similares a los expresados. La ubicación de estos bienes deberá ser preferentemente dentro de los ejidos de las ciudades, pueblos y villas. También podrán adquirir tierras para la formación de pueblos. Todos estos préstamos, así como los autorizados por el apartado anterior, podrán alcanzar, como en el caso de las oficinas públicas, el 90 % del valor total del terreno y de las construcciones. Dichas adquisiciones podrán efectuarse por vía amistosa o por expropiación, a cuyo efecto decláranse de utilidad pública los predios necesarios para estos fines, y se faculta a los Municipios para proceder de acuerdo con la ley de 28 de marzo de 1912, y demás leyes complementarías.(*) 
   Los bienes que se adquieran al amparo de estas disposiciones, podrán concederse en arrendamiento o en la forma de explotación u ocupación que los gobiernos departamentales reputen más convenientes, con la única limitación de no poder enajenarlos por ningún título o modo a favor de particulares, so pena de nulidad. Para esta clase de arrendamiento, no regirá la limitación a que se refiere el artículo 1782 del Código Civil. Será válida la enajenación de estos bienes, solamente cuando se efectúe a favor del Estado, de los entes autónomos o de las personas jurídicas de derecho público que tengan por fin la realización de servicios de interés colectivo.(*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 11.026 de 09/01/1948 
artículo 3.

Artículo 3

   En cada caso, el Banco Hipotecario celebrará convenios especiales con el prestatario, respecto de las condiciones en que se efectuarán los préstamos, sus garantías, reembolsos, obligaciones y modo de hacerlas efectivas. Dichos convenios tendrán fuerza de ley ante las autoridades administrativas y judiciales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Siempre que las rentas públicas especiales afectadas al servicio de las operaciones concertadas de acuerdo con esta ley, se hallaren en déficit o sufrieren demora en su percepción, de tal manera que pudieran causar atraso en el pago de los servicios de los títulos u obligaciones
hipotecarias, el Consejo Nacional podrá tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para ello, con calidad de reintegro.

Artículo 5

   Sin perjuicio de cualquier otro recurso que hubieren concertado las partes, y de la responsabilidad de la propiedad gravada, en su caso, el prestatario podrá afectar especialmente:
A) Los impuestos que le sean legalmente asignados al efecto.
B) Las cantidades que le asignan las leyes de Presupuesto de Gastos para  
   adquisición de propiedades y para pago de alquileres.
C) Las economías que se realicen en los Presupuestos de Gastos, siempre  
   que ello esté autorizado por esta ley o por leyes especiales.
D) Proventos o entradas de otra índole, siempre que de ellos se pueda  
   disponer legalmente. En esos casos, tratándose de instituciones  
   deportivas, culturales y sociales en los convenios respectivos podrá  
   establecerse la forma de recaudarlos.
     Desde el momento en que se haya celebrado el contrato a que se   
   refiere el artículo 3.°, se depositará periódicamente, en la forma que
   el mismo convenio establezca, en una cuenta especial del Banco  
   Hipotecario, el importe total de los recursos recaudados, hasta  
   completar la cantidad estipulada para cubrir los servicios de los  
   préstamos concertados, retrovertiéndose a la institución depositante  
   los excedentes que resultaren.

Artículo 6

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir hasta la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) para financiar los edificios destinados a su casa central y a sus sucursales, a cargo de la emisión a que se refiere el artículo 1.º. Los respectivos edificios quedan afectados en garantía hipotecaria de los títulos u obligaciones que se emitan, debiendo afectar además el Banco al servicio de esta deuda los beneficios anuales de la institución que resultaren después de verificadas las operaciones a que se refiere el inciso C) del artículo 14 de la ley orgánica.
   Decláranse de utilidad pública, de acuerdo con la ley de 22 de Marzo de 1912, los inmuebles necesarios para la construcción de los edificios a que se refiere el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Autorízase a la Asistencia Pública Nacional para afectar sus rentas y recursos propios en las cantidades necesarias para el servicio de un préstamo de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) con destino a las construcciones requeridas para la asistencia de alienados.

Artículo 8

   Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar los rubros de alquileres para las oficinas policiales del interior y las economías que se realicen en los rubros de sueldos y gastos del Ministerio del Interior en las cantidades necesarias para servir un préstamo de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) con destino a las construcciones requeridas por las oficinas policiales del interior.

Artículo 9

    Comuníquese, etc.

BRUM - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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