BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 23/12/1929
Publicación: 02/01/1930
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1929
  •    Página: 795
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Sin perjuicio de cualquier otro recurso que hubieren concertado las partes, y de la responsabilidad de la propiedad gravada, en su caso, el prestatario podrá afectar especialmente:
A) Los impuestos que le sean legalmente asignados al efecto.
B) Las cantidades que le asignan las leyes de Presupuesto de Gastos para  
   adquisición de propiedades y para pago de alquileres.
C) Las economías que se realicen en los Presupuestos de Gastos, siempre  
   que ello esté autorizado por esta ley o por leyes especiales.
D) Proventos o entradas de otra índole, siempre que de ellos se pueda  
   disponer legalmente. En esos casos, tratándose de instituciones  
   deportivas, culturales y sociales en los convenios respectivos podrá  
   establecerse la forma de recaudarlos.
     Desde el momento en que se haya celebrado el contrato a que se   
   refiere el artículo 3.°, se depositará periódicamente, en la forma que
   el mismo convenio establezca, en una cuenta especial del Banco  
   Hipotecario, el importe total de los recursos recaudados, hasta  
   completar la cantidad estipulada para cubrir los servicios de los  
   préstamos concertados, retrovertiéndose a la institución depositante  
   los excedentes que resultaren.
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