BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 23/12/1929
Publicación: 02/01/1930
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1929
  •    Página: 795
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Los Títulos Hipotecarios de Obras Públicas, serie primera, o las Obligaciones Hipotecarias de Obras Públicas 1929, se destinarán al otorgamiento de préstamos especiales destinados a la compra, construcción, ampliación o mejoras de tierras y edificios para oficinas públicas o
instituciones deportivas culturales y sociales. Pueden contratar con el Banco Hipotecario del Uruguay, a los efectos previstos por este artículo los entes autónomos a que se refiere el artículo 100 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, siempre que tengan rentas y recursos propios autorizados para atender les servicios correspondientes a los préstamos respectivos, las oficinas públicas dependientes del Poder Ejecutivo, siempre que se afecten fondos por esta ley o por leyes especiales y las instituciones deportivas culturales y sociales con personería jurídica. En estos préstamos, cuyo plazo no podrá, exceder de treinta y un años, el Banco Hipotecario podrá prescindir de todas las limitaciones que establece su ley orgánica, pero no podrá exceder del noventa por ciento (90 %) del valor de la construcción y del terreno, tratándose de oficinas públicas, ni del setenta y cinco por ciento (75 %) tratándose de instituciones deportivas, culturales y sociales.
   En caso de tratarse de instituciones deportivas, culturales y sociales que construyan en tierras del Estado o de los Municipios, el préstamo no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75 %) de las construcciones, no pudiendo establecerse afectación alguna sobre las tierras.
   Los gobiernos departamentales pueden contratar los préstamos a que se refiere esta ley, también con destino a la compra, construcción, ampliación y mejoras de edificios que tengan un interés general o de fincas de rentas, ya se trate de la vivienda para las clases obreras o de casas habitación para empleados públicos, incluyéndose los de los Municipios e institutos autónomos del Estado, los Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada y para los jubilados y pensionistas. (*) 
   Podrán, además, obtener estos préstamos para adquirir tierras destinadas a mejoras y ensanches urbanos, instalación de granjas individuales o colectivas, huertas, bosques o parques forestales, campos de deportes, pastoreo y en general para fines similares a los expresados. La ubicación de estos bienes deberá ser preferentemente dentro de los ejidos de las ciudades, pueblos y villas. También podrán adquirir tierras para la formación de pueblos. Todos estos préstamos, así como los autorizados por el apartado anterior, podrán alcanzar, como en el caso de las oficinas públicas, el 90 % del valor total del terreno y de las construcciones. Dichas adquisiciones podrán efectuarse por vía amistosa o por expropiación, a cuyo efecto decláranse de utilidad pública los predios necesarios para estos fines, y se faculta a los Municipios para proceder de acuerdo con la ley de 28 de marzo de 1912, y demás leyes complementarías.(*) 
   Los bienes que se adquieran al amparo de estas disposiciones, podrán concederse en arrendamiento o en la forma de explotación u ocupación que los gobiernos departamentales reputen más convenientes, con la única limitación de no poder enajenarlos por ningún título o modo a favor de particulares, so pena de nulidad. Para esta clase de arrendamiento, no regirá la limitación a que se refiere el artículo 1782 del Código Civil. Será válida la enajenación de estos bienes, solamente cuando se efectúe a favor del Estado, de los entes autónomos o de las personas jurídicas de derecho público que tengan por fin la realización de servicios de interés colectivo.(*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 11.026 de 09/01/1948 
artículo 3.
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