COMPUTO DE SERVICIOS A EFECTOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/10/1926
Publicación: 08/11/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 637
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Desde la promulgación de la presente ley los funcionarios amparados por las leyes de Jubilaciones y Pensiones Escolares gozarán, a los efectos de la jubilación, de la computación de los dos sueldos más altos quo hayan acumulado y del beneficio de la casa-habitación a que se refiere el artículo 5.° de la ley de 16 de Julio de 1920.
   En los casos de acumulación de sueldos legalmente permitida a los funcionarios escolares, el descuento de montepío sólo se efectuará sobre los dos sueldos mayores.
   Extiéndese a los funcionarios escolares que se hayan jubilado antes del 16 de Julio de 1920, el derecho de acumular a su sueldo hasta el 50 % de la asignación que por concepto de casa-habitación disfrutaban en el período de actividad con arreglo a las prescripciones que establece el artículo 5.° de la ley de 16 de Julio de 1920, con excepción de los que disfruten de pensión vareliana y los que hayan sido beneficiados por leyes especiales.
   Extiéndese hasta el 30 de Junio de 1927 el plazo fijado per la ley de 7 de Agosto de 1922 para que los jubilados escolares puedan obtener los beneficios de esta ley, acumulando a su jubilación actual la asignación que corresponda a los cargos que hubieran desempeñado en los cursos de adultos en cualquier tiempo y simultáneamente con cualquier cargo escolar.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El máximum de la jubilación para los funcionarios amparados por las leyes de Jubilaciones Escolares, será de cuatro mil pesos ($ 4.000) anuales.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Declárase que el beneficio que acuerda la ley da 18 de Setiembre de 1923 a las maestras madres, sólo comprende a las que tengan a su cargo menores de catorce años.
   Queda exceptuada de la disposición contenida en este artículo la actual Directora del Instituto Nacional de Sordomudas.

Artículo 4

   El Consejo de la Caja podrá disponer, cuando lo crea conveniente, que el reconocimiento médico, a los efectos de la jubilación de los maestros enfermos, se practique por el Cuerpo Médico Escolar, ya residan los funcionarios en la Capital o en la campaña.
   En el caso de que el solicitante no aceptara el dictamen del médico informante, tendrá derecho a exigir que el Consejo de la Caja recabe el informe del Nacional de Higiene, estando a su dictamen.

Artículo 5

   Declárase que la ley de 20 de Julio de 1913, sólo ampara a los efectos de la jubilación escolar, a los maestros que ejerzan funciones docentes de instrucción primaria o de inspección de instrucción primaria.

Artículo 6

   Tanto las jubilaciones de las maestras madres como la de todos los empleados que ejerzan funciones docentes o de inspección amparados por la ley de 28 de Mayo de 1896, que se jubilen, serán de tantas veinticinco aves partes del promedio de los sueldos percibidos en los últimos cinco años, como años de servicios hayan prestado. Si la actuación fuese menor de cinco años la jubilación se calculará en igual forma sobre el total de servicios prestados.
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Artículo 7

   Derógase el artículo 6.° de la ley de 26 de Julio de 1918. No obstante lo dispuesto, los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal que actualmente desempeñen esas funciones con más de diez años de servicios, podrán jubilarse al vencimiento del período corriente o de los sucesivos si fueren reelectos o si pasaran a otro cargo que se ejerza también por períodos determinados.

Artículo 8

   La jubilación en el cargo de miembro del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y la de los funcionarias que presten servicios administrativos en el organismo escolar se servirán por la Caja de Jubilaciones Civiles, debiendo la Caja Escolar reintegrar los montepíos correspondientes a la Caja Civil.
   Cuando el funcionario jubilado haya ejercido el magisterio por espacio de diez años, la jubilación se acordará por la ley que rige la Caja Escolar. Esta disposición no regirá para los funcionarios que presten servicios administrativos en la actualidad.

Artículo 9

   Son aplicables a los deudos de los funcionarios que fallecieren desempeñando cargos dependientes del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 29 de la ley de 6 de Febrero de 1925.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.777 de 13/11/1924 artículo 
3.

Artículo 11

   Quedan anuladas las cédulas otorgadas en casos no comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 12

   Las pensiones acordadas en virtud de la ley de 13 de Noviembre de 1924, son trasmisibles íntegramente y en común a la viuda, hijos menores e hijas solteras.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ - CARLOS M.ª PRANDO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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