Esta pensión, que podrá ser acumulada a cualquier otra retribución recibida del Estado, es trasmisible íntegramente a la viuda y en un 50 % a los hijos menores e hijas solteras. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.013 de 28/10/1926 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.777 de 13/11/1924 artículo 3.