JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 29/10/1919
Publicación: 11/11/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 476
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los Actuarios, Alguaciles y demás empleados de las Actuarías de los Juzgados Letrados no presupuestados quedan sujetos a las disposiciones vigentes sobre jubilaciones y pensiones civiles.

Artículo 2

   A los efectos de esta ley, y mientras no gocen sueldo, pagarán su montepío y serán reguladas sus jubilaciones y pensiones en todos sus efectos, como si percibieran, las siguientes asignaciones:

1.a Categoría (Juzgados de lo Civil de 2.o y 3.er turnos y 
  Comerciales de 1.o y 2.o turnos de Montevideo):

1 Actuario ................................................ " 3.000
1 Adjunto ................................................. " 1.800
1 Jefe de Despacho ........................................ " 1.200
1 Alguacil ................................................ " 1.440
1 Auxiliar 1.o, Encargado del Decretero ................... "   720
1 Auxiliar 2.o, Encargado de los oficios, 
  reposición de sellado y Caja ............................ "   660
1 Archivero ............................................... "   600
1 Escribiente ............................................. "   420
2 Notificadores, a $ 540 cada uno ......................... " 1.030
1 Ordenanza ............................................... "   360

2.a Categoría (Juzgados de lo Civil, Correccional
  y Comercial del Salto y Paysandú y todos los
  demás Juzgados Letrados de la República):

1 Actuario ................................................ $ 3.000
1 Adjunto ................................................. " 1.200
1 Alguacil ................................................ "   960
1 Encargado del Despacho .................................. "   720
1 Encargado del Decretero ................................. "   540
1 Archivero ............................................... "   480
2 Auxiliares, a $ 360 cada uno ............................ "   720
1 Escribiente ............................................. "   300
1 Ordenanza ............................................... "   240
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los Actuarios, Alguaciles y demás empleados de dichas Actuarias que se hallen en ejercicio de sus funciones, así como los que han ejercido ese cargo, pueden pedir la computación de los servicios que hayan prestado anteriormente en esos mismos cargos, presentándose a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley.

Artículo 4

   Los Actuarios enviarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones civiles una planilla con los nombres de los empleados que actualmente desempeñan los cargos fijados en el artículo 2.o, con indicación del tiempo de servicios, y en lo sucesivo comunicarán toda modificación que sufra el personal. Los que hayan prestado servicios en las Actuarías, podrán justificar esos servicios por certificados de los Jueces o Actuarios respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.036 de 29/10/1919 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los que pidan computación de servicios anteriores a la promulgación de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.o, pagarán, como reintegro de montepío, el 5 o/o de los sueldos señalados en el artículo 2.o en un plazo no mayor de cincuenta mensualidades.

Artículo 7

   No se concederá jubilaciones ni pensión a mérito de la computación de servicios concedida por esta ley, mientras no hayan transcurrido cinco años después de su promulgación, salvo que antes se hubiera pagado todo el reintegro de montepío adeudado.

Artículo 8

   Elévase al 4 o/o la contribución que establece el artículo 12, inciso 2.o de la ley de 14 de Octubre de 1904. Todo el que por primera vez ingrese al servicio del Estado o de sus dependencias contribuirá al sostenimiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles con el importe del primer mes de sueldo, -que se descontará en diez cuotas mensuales,- después del sexto mes del nombramiento.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

VIERA - LUIS C. CAVIGLIA - R. VECINO
Ayuda