JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 29/10/1919
Publicación: 11/11/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 476
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Elévase al 4 o/o la contribución que establece el artículo 12, inciso 2.o de la ley de 14 de Octubre de 1904. Todo el que por primera vez ingrese al servicio del Estado o de sus dependencias contribuirá al sostenimiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles con el importe del primer mes de sueldo, -que se descontará en diez cuotas mensuales,- después del sexto mes del nombramiento.
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