JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 29/10/1919
Publicación: 11/11/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 476
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Los Actuarios, Alguaciles y demás empleados de dichas Actuarias que se hallen en ejercicio de sus funciones, así como los que han ejercido ese cargo, pueden pedir la computación de los servicios que hayan prestado anteriormente en esos mismos cargos, presentándose a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley.
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