Fecha de Publicación: 11/11/1919
Página: 342
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles percibirá, para el mejor cumplimiento de esta ley, además de los montepíos y reintegros correspondientes, el producido íntegro de un impuesto de estampillas que abonarán los Actuarios, Adjuntos, Alguaciles, Peritos, Rematadores, Tasadores de costas, Abogados, Procuradores y todos cuantos perciban costas y honorarios (con excepción del Fisco y el Correo).
   Dicha estampilla será colocada al margen de cada partida que los obligados al impuesto reciban en las planillas de costas respectivas, y será regulada por la siguiente escala:

                       Actuarios y Adjuntos

Desde $ 1 hasta $ 10 ................................. $ 0.05
Desde $ 10 hasta $ 25 ................................ " 0.10
Desde $ 25 hasta $ 50 ................................ " 0.25
Desde $ 50 hasta $ 100 ............................... " 0.50

  Desde $ 100 en adelante la estampilla equivaldrá al 10 o/o de la cantidad que se perciba, computándose cada fracción como de $ 0.50.

   Alguaciles, Peritos, Rematadores, Tasadores de costas, Abogados, 
      Procuradores, etc.:

Desde $ 1 hasta $ 25 ................................. $ 0.05
Desde $ 25 hasta $ 50 ................................ " 0.10
Desde $ 50 hasta $ 100 ............................... " 0.25
Desde $ 100 hasta $ 200 .............................. " 0.50
De más de $ 200 ...................................... " 1.00
Ayuda