LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149




Promulgación: 20/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 379/018 de 12/11/2018.
 Según lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley:
 ver referencias normativas a la Ley Nº 17.835
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CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS

Artículo 34

   (Actividades delictivas precedentes).- Son actividades delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los siguientes delitos:

   1)   Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
        octubre de 1974 en las redacciones dadas por la Ley N° 17.016, de
        22 de octubre de 1998 y Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013
        (narcotráfico y delitos conexos).

   2)   Crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad
        tipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.

   3)   Terrorismo.

   4)   Financiación del terrorismo.

   5)   Contrabando cuyo monto real o estimado sea superior a 200.000 UI
        (doscientas mil unidades indexadas).

   6)   Tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material
        destinado a su producción.

   7)   Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos.

   8)   Tráfico ilícito y trata de personas.

   9)   Extorsión.

   10)  Secuestro.

   11)  Proxenetismo.

   12)  Tráfico ilícito de sustancias nucleares.

   13)  Tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos.

   14)  Estafa cuyo monto real o estimado sea superior a 200.000 UI
        (doscientas mil unidades indexadas).

   15)  Apropiación indebida cuyo monto real o estimado sea superior a
        200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).

   16)  Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el
        Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la
        Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción
        pública).

   17)  Quiebra fraudulenta.

   18)  Insolvencia fraudulenta.

   19)  El delito previsto en el artículo 5° de la Ley N° 14.095, de 17
        de noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta).

   20)  Los delitos previstos en la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de
        1998 y sus modificativas (delitos marcarios).

   21)  Los delitos previstos en la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003
        y sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual).

   22)  Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de
        setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250,
        de 6 de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas
        previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los
        Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y
        utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o
        explotación sexual de personas.

   23)  La falsificación y la alteración de moneda previstas en los
        artículos 227 y 228 del Código Penal.

   24)  Fraude concursal, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley
        N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

   25)  Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del
        Código Tributario, cuando el monto de el o los tributos
        defraudados en cualquier ejercicio fiscal sea superior a:

        A)   2.500.000 UI (dos millones quinientos mil unidades
             indexadas)     para los ejercicios iniciados a partir del 1° de
             enero de 2018.
        B)   1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas)     para los
             ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2019.

             Dicho monto no será exigible en los casos de utilización
             total o parcial de facturas o cualquier otro documento,
             ideológica o materialmente falsos con la finalidad de
             disminuir el monto imponible u obtener devoluciones
             indebidas de impuestos.

             En las situaciones previstas en el presente numeral el
             delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de
             oficio.

   26)  Defraudación aduanera, según lo previsto en el artículo 262 del
        Código Aduanero, cuando el monto defraudado sea superior a
        200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).

        En este caso el delito de defraudación aduanera podrá perseguirse
        de oficio.

   27)  Homicidio cometido de acuerdo a lo previsto por el artículo 312
        numeral 2 del Código Penal.

   28)  Los delitos de lesiones graves y gravísimas previstos en los
        artículos 317 y 318 del Código Penal, cometidos de acuerdo a lo
        previsto en el artículo 312 numeral 2 del Código Penal.

   29)  Hurto, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal,
        cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo
        monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil
        unidades indexadas).

   30)  Rapiña, según lo previsto en el artículo 344 del Código Penal,
        cuando sea cometida por un grupo delictivo organizado y cuyo
        monto real o estimado sea superior 100.000 UI (cien mil unidades
        indexadas).

   31)  Copamiento, según lo previsto en el artículo 344 bis del Código
        Penal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y
        cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil
        unidades indexadas).

   32)  Abigeato, según lo previsto en el artículo 258 del Código Rural,
        cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo
        monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil
        unidades indexadas).

        Se entiende por grupo delictivo organizado, un conjunto
        estructurado de tres o más personas que exista durante cierto
        tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer
        dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un
        beneficio económico u otro beneficio de orden material.

   33)  Asociación para delinquir, según lo previsto en el artículo 150
        del Código Penal.

        A efectos del intercambio de información entre Estados, tanto por
        la vía de la cooperación jurídica penal como de la cooperación
        administrativa entre Unidades de Inteligencia Financiera, no
        regirán los umbrales establecidos en los numerales anteriores.
(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35, 36, 38, 41, 42, 43, 50, 52, 52 - BIS, 
53, 58, 62, 68 y 76.
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