LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 62
(Vigilancias electrónicas).- En la investigación de cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, se podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento.
La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el tribunal de la investigación a requerimiento del Ministerio Público. El desarrollo y la colección de la prueba deberán verificarse bajo la supervisión del tribunal penal competente. El tribunal penal competente será el encargado de la selección del material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará por no referirse al objeto probatorio.
El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el tribunal está obligado a la conservación y custodia de los soportes electrónicos que las contienen, hasta el cumplimiento de la condena.
Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales serán puestas a disposición de la misma para su control y análisis, debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de voces e imágenes.
Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las comunicaciones que mantenga el indagado con su defensor, en el ejercicio del derecho de defensa y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el objeto de la investigación.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo de vigilancias, dispuestas por la justicia competente.