APROBACION DE LA LEY DE ORGANIZACION CONSULAR




Promulgación: 18/09/2014
Publicación: 25/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 488
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 La labor consular, como servicio público a la ciudadanía, implica el
adecuar las actividades tradicionales a los principios de simplificación
administrativa, modernización tecnológica y pleno respeto a los derechos y
dignidad de los compatriotas, así como la protección y promoción de sus
intereses en el exterior. Sobre estos principios deberá cimentarse la
tarea del Cuerpo Consular nacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Cuerpo Consular de la República se compondrá de funcionarios
consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios.

Artículo 3

 Los funcionarios consulares de carrera serán Jefes de Sección Consular,
Cónsules Generales, Encargados de Sección Consular y Cónsules de distrito
según disponga el Poder Ejecutivo. Según las circunstancias y condiciones
de la circunscripción consular y las necesidades de la oficina consular de
que se trate, se podrán designar adjuntos.

Artículo 4

 Los funcionarios consulares de carrera serán funcionarios del Servicio
Exterior de la República y los designará el Poder Ejecutivo.

Artículo 5

 Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio
ninguna otra actividad en el Estado receptor, sin el previo consentimiento
del Poder Ejecutivo de conformidad a lo establecido en el párrafo primero
del artículo 57 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de
24 de abril de 1963.

Artículo 6

 Los funcionarios consulares honorarios serán de dos clases: Cónsules de
distrito y Vicecónsules.

Podrá también el Poder Ejecutivo acreditar Cónsules Generales honorarios
en aquellos países cuyo movimiento comercial con la República no compense
los gastos de un Consulado a cargo de un funcionario consular de carrera.

Artículo 7

 Los funcionarios consulares honorarios podrán ser nacionales o
extranjeros, dando el Poder Ejecutivo, en igualdad de condiciones,
preferencia a los primeros.

Artículo 8

 Tratándose de extranjeros, además de las condiciones requeridas por el
artículo siguiente, se dará preferencia siempre a quienes tengan
inversiones, hayan residido, tengan familia, intereses o bienes en la
República.

De existir más de un postulante que reúna las condiciones indicadas en el
inciso anterior, se dará prioridad a quien conozca el idioma castellano.
Sin perjuicio de lo cual es preceptivo el conocimiento del idioma
castellano para, al menos, un miembro del personal que desempeñe funciones
en Oficinas Consulares a cargo de funcionarios consulares honorarios.

Artículo 9

 Los funcionarios consulares honorarios serán designados por el Poder
Ejecutivo, tomando en consideración los informes elaborados por el Jefe de
Misión y el Cónsul General o Jefe o Encargado de Sección Consular que
correspondan a la jurisdicción que atenderá el postulante.

En aquellos países donde se cuente únicamente con un Consulado General,
bastará con el informe elaborado por el Jefe de dicha oficina.

Artículo 10

 En cada país con el que la República mantenga o tenga conveniencia en
fomentar relaciones consulares, se establecerán tantas Oficinas Consulares
como sean necesarias y con las categorías que se estimen más adecuadas a
juicio del Poder Ejecutivo.

Asimismo podrán establecerse Consulados Generales en las regiones o
divisiones políticas, que por su dimensión, situación geográfica,
importancia de la colonia de nacionales uruguayos o significación
comercial requieran una Oficina de esa categoría.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Habrá Oficinas Consulares a cargo de funcionarios consulares honorarios
en todas aquellas localidades que así lo requieran como apoyo a las
Oficinas Consulares o Diplomáticas a cargo de funcionarios de carrera.

Artículo 12

 En todas aquellas Embajadas de la República localizadas en capitales en
que no existan Oficinas Consulares, funcionará una Sección Consular de
idéntica jerarquía al Consulado General.
Referencias al artículo

Artículo 13

 En todo distrito consular que esté a cargo de un Cónsul de carrera o de
un Cónsul honorario, podrán ser designados uno o más Vicecónsules, que
tendrán en todos los casos el carácter de funcionarios consulares
honorarios.

Los Vicecónsules solo estarán en el ejercicio activo cuando por cualquier
circunstancia deban remplazar al funcionario titular de quien dependan.
Por tanto, les está prohibido poner escudo y otros distintivos en el local
donde funcione la Oficina Consular, a menos que, por residir en
localidades distintas de la residencia habitual del Cónsul, aunque
perteneciente al mismo distrito, ejerzan permanentemente sus funciones con
autorización del Cónsul respectivo.

Artículo 14

 El Poder Ejecutivo determinará las circunscripciones consulares tomando
en consideración los informes de los Jefes de Misión, Cónsules Generales y
Jefes o Encargados de Sección Consular.
Referencias al artículo

Artículo 15

 A partir de la promulgación de la presente ley, los funcionarios
consulares honorarios cesarán en el ejercicio de sus funciones al cumplir
80 años de edad.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los funcionarios
consulares honorarios podrán en todo tiempo, a juicio del Poder Ejecutivo,
por razones fundadas, ser cesados, sustituidos o prorrogados.

Artículo 16

 Los funcionarios consulares honorarios percibirán para sí la mitad de los
derechos ordinarios que recauden hasta un máximo establecido por el Poder
Ejecutivo.

Los funcionarios consulares honorarios retendrán para sí el 50% (cincuenta
por ciento) de los derechos extraordinarios.

Los funcionarios consulares de carrera retendrán para sí el 25%
(veinticinco por ciento) de los derechos extraordinarios.

El porcentaje restante se acumulará a lo recaudado por concepto de Rentas
Consulares. El máximo que podrán retener los funcionarios consulares por
este concepto queda fijado en quinientos pesos consulares mensuales; lo
que excediere de este límite, será acumulado a las Rentas Consulares.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los funcionarios consulares
podrán exonerar el cobro de los derechos extraordinarios cuando, a su
juicio, las circunstancias así lo ameriten.

Artículo 17

 Los funcionarios consulares de carrera deberán nombrar Oficiales de
Cancillería. Los funcionarios consulares honorarios cuya ocupación no les
permita atender en forma personal la Oficina Consular durante la totalidad
del horario obligatorio de atención al público, deberán nombrar Oficiales
de Cancillería. Podrán asimismo nombrar a otros funcionarios.

Tratándose de Oficinas Consulares a cargo de funcionarios consulares
honorarios, serán de su cargo la remuneración correspondiente y cargas
sociales a los funcionarios que se desempeñen en las mismas.

Artículo 18

 En caso de fallecimiento del Cónsul General, el funcionario consular de
la localidad dará cuenta inmediatamente a la Embajada y al Ministerio de
Relaciones Exteriores, de conformidad a la reglamentación vigente.

Artículo 19

 Los Cónsules Generales y Jefes o Encargados de Sección Consular dependen
directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Jefe de Misión
acreditado en el país de su residencia. Los Cónsules y Vicecónsules del
Cónsul General respectivo, y donde no hubiere Cónsul General, del Jefe o
Encargado de Sección Consular.

Los Oficiales de Cancillería y funcionarios de la Oficina Consular
dependen directamente del funcionario consular que los haya nombrado.

En caso de situaciones no contempladas en los numerales anteriores,
dependerán directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 20

 Los Cónsules y Vicecónsules podrán ser suspendidos en sus respectivos
cargos por el Cónsul General, dando cuenta inmediatamente de dicha
suspensión al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las causas que
dieron lugar a la misma. La mencionada Secretaría de Estado resolverá si
hay o no motivo para dicha suspensión.

El Cónsul General comunicará a la vez, en la misma forma al Jefe de Misión
en el país de su residencia, las suspensiones que ordenase y las causas
que las hubieran motivado.

Artículo 21

 El Poder Ejecutivo podrá por motivos fundados suspender a los
funcionarios consulares de carrera, en el ejercicio de sus funciones.
Podrán también esos funcionarios ser trasladados de un punto a otro,
conservando su categoría y clase, cuando el Poder Ejecutivo lo considere
necesario o conveniente para el mejor servicio público.

Será causa de destitución, con arreglo al artículo 168, numeral 10 de la
Constitución, la comisión de actos incompatibles con los intereses de la
República o con el prestigio del país o de la representación que invisten.

Artículo 22

 Los Cónsules Generales y Jefes o Encargados de Sección Consular
desempeñarán funciones de Cónsul de distrito en la localidad de su
residencia o en la jurisdicción que se les asigne, salvo que el Poder
Ejecutivo resuelva lo contrario.

Artículo 23

 Los funcionarios consulares de carrera no podrán aceptar empleo o
funciones de gobierno extranjero, en el país de su residencia o en otros,
a excepción de lo dispuesto por el artículo 18 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en cuyo caso deberá
contar asimismo con la autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se deberá tener presente
la normativa vigente en materia de cooperación consular.

Artículo 24

 Los funcionarios consulares honorarios, una vez nombrados, no podrán
aceptar, sin el consentimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores,
nombramiento de Cónsul honorario o Vicecónsul honorario de otro Estado.

Artículo 25

 Salvo que el Poder Ejecutivo disponga lo contrario, los funcionarios
consulares residirán en la localidad donde se ubique la Oficina Consular a
su cargo.

Artículo 26

 Los Cónsules Generales y los Jefes o Encargados de Sección Consular, al
asumir funciones, recibirán, bajo inventario firmado por duplicado, el
archivo y demás existencias del funcionario que estuviera a cargo a esa
fecha, uno de cuyos ejemplares remitirán al Ministerio de Relaciones
Exteriores.

Igual formalidad llevarán los Cónsules y Vicecónsules pero por triplicado,
a fin de enviar la segunda copia al Ministerio y la tercera al Consulado
General o Sección Consular, según corresponda.

Artículo 27

 Los funcionarios consulares percibirán los derechos consulares por las
actuaciones que practiquen con arreglo al arancel fijado por ley y en la
forma que disponga el Poder Ejecutivo, excepto aquellas expresamente
exoneradas por ley o por tratado.

Intervendrán y expedirán gratis todo certificado o cualquier documento de
migrantes y ciudadanos de la República que acrediten estar en la
imposibilidad de abonar los emolumentos correspondientes, de conformidad a
las disposiciones vigentes, haciéndolo constar en la intervención y sobre
el registro respectivo.

Artículo 28

 Dentro de su jurisdicción territorial, los funcionarios consulares
ejercerán las funciones previstas en el artículo 5° de la Convención de
Viena de Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 y aquellas otras
que le encomiende el Poder Ejecutivo y para las que no mediare objeción
del Estado Receptor.

En el desempeño de las mismas, se tendrá especial consideración en:

A)   Prestar ayuda y asistencia a los nacionales, asegurando su
     protección y el pleno respeto de sus derechos. Asimismo promoverá la
     vinculación con los compatriotas residentes en su jurisdicción con
     el objetivo de fomentar las relaciones amistosas con la comunidad de
     nacionales a la vez de incrementar los lazos existentes con el país
     de acogida.

B)   Ejercer funciones de Oficiales de Registro de Estado Civil, entre
     ellas expedir y suscribir las partidas de estado civil para los
     interesados residentes en el exterior.

C)   Instrumentar y autorizar los documentos públicos que se indican en
     el presente literal, rigiéndose en todo lo pertinente por las leyes,
     decretos y acordadas reglamentarias aplicables a la función
     notarial; en el ejercicio de tal función, los funcionarios
     consulares solamente podrán autorizar actos jurídicos unilaterales
     tales como poderes, testamentos, declaratorias, reconocimiento de
     hijos naturales y aceptación o repudiación de herencias, actas de
     declaración y/o comprobación de hechos y certificaciones.

    La individualización de los otorgantes se acreditará con los
     documentos oficiales identificatorios que el funcionario consular
     estime pertinentes, y en lo demás se estará a las declaraciones que
     aquellos efectúen, de cuya legitimidad y veracidad solo ellos serán
     responsables.

D)   Traducir los documentos emanados del Estado receptor destinados a
     surtir efecto en la República, siempre que conozcan el idioma
     respectivo. En caso de no conocer el idioma y que en la República no
     exista traductor público ni idóneo de la lengua de que se trate
     podrá, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores,
     intervenir la traducción realizada por traductor público de su
     jurisdicción. A falta de este último, también podrá intervenir la
     efectuada por un idóneo.

E)   Intervenir los documentos emanados del Estado receptor destinados a
     surtir efectos en la República, en los casos necesarios considerando
     la adhesión de la República al Convenio de La Haya, de 5 de octubre
     de 1961, Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos
     Públicos Extranjeros.

Artículo 29

 Los trámites y actuaciones perfeccionados por comunicaciones electrónicas
o medios informáticos entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y sus
Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior tendrán la
validez, eficacia y valor probatorio regulado por las normas vigentes
sobre el gobierno electrónico.

Artículo 30

 Los Jefes de Misión realizarán la inspección de los Consulados Generales
bajo su superintendencia. Los Cónsules Generales y los Jefes o Encargados
de Sección Consular son inspectores de los Consulados que están bajo su
dependencia; deben efectuar las inspecciones cada dos años o cuando la
Administración se lo ordene, informando al Ministerio de Relaciones
Exteriores acerca del estado y funcionamiento de las Oficinas Consulares.

En caso que la partida respectiva no pueda cubrir los costos que por ese
concepto se originen, solicitarán al Ministerio de Relaciones Exteriores
el refuerzo de la partida correspondiente.

Artículo 31

 Quedan derogadas las leyes y reglamentos anteriores que se refieran a
organización y funcionamiento de Consulados, así como las normas en
contradicción con la presente ley.

Las materias no previstas en la presente ley se regirán de conformidad a
lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de
24 de abril de 1963.

Artículo 32

 Los Ministros de Estado remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores
toda información de sus respectivas carteras necesaria para el adecuado
cumplimiento de las funciones que, por medio de esta ley, se asignan al
funcionario consular.

Artículo 33

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de un
año a partir de la fecha de su promulgación.


JOSÉ MUJICA - LUIS PORTO
Ayuda