APROBACION DE LA LEY DE ORGANIZACION CONSULAR




Promulgación: 18/09/2014
Publicación: 25/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 488
Referencias a toda la norma

Artículo 28

 Dentro de su jurisdicción territorial, los funcionarios consulares
ejercerán las funciones previstas en el artículo 5° de la Convención de
Viena de Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 y aquellas otras
que le encomiende el Poder Ejecutivo y para las que no mediare objeción
del Estado Receptor.

En el desempeño de las mismas, se tendrá especial consideración en:

A)   Prestar ayuda y asistencia a los nacionales, asegurando su
     protección y el pleno respeto de sus derechos. Asimismo promoverá la
     vinculación con los compatriotas residentes en su jurisdicción con
     el objetivo de fomentar las relaciones amistosas con la comunidad de
     nacionales a la vez de incrementar los lazos existentes con el país
     de acogida.

B)   Ejercer funciones de Oficiales de Registro de Estado Civil, entre
     ellas expedir y suscribir las partidas de estado civil para los
     interesados residentes en el exterior.

C)   Instrumentar y autorizar los documentos públicos que se indican en
     el presente literal, rigiéndose en todo lo pertinente por las leyes,
     decretos y acordadas reglamentarias aplicables a la función
     notarial; en el ejercicio de tal función, los funcionarios
     consulares solamente podrán autorizar actos jurídicos unilaterales
     tales como poderes, testamentos, declaratorias, reconocimiento de
     hijos naturales y aceptación o repudiación de herencias, actas de
     declaración y/o comprobación de hechos y certificaciones.

    La individualización de los otorgantes se acreditará con los
     documentos oficiales identificatorios que el funcionario consular
     estime pertinentes, y en lo demás se estará a las declaraciones que
     aquellos efectúen, de cuya legitimidad y veracidad solo ellos serán
     responsables.

D)   Traducir los documentos emanados del Estado receptor destinados a
     surtir efecto en la República, siempre que conozcan el idioma
     respectivo. En caso de no conocer el idioma y que en la República no
     exista traductor público ni idóneo de la lengua de que se trate
     podrá, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores,
     intervenir la traducción realizada por traductor público de su
     jurisdicción. A falta de este último, también podrá intervenir la
     efectuada por un idóneo.

E)   Intervenir los documentos emanados del Estado receptor destinados a
     surtir efectos en la República, en los casos necesarios considerando
     la adhesión de la República al Convenio de La Haya, de 5 de octubre
     de 1961, Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos
     Públicos Extranjeros.
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