REGULACION DEL DERECHO COMERCIAL MARITIMO




Promulgación: 15/08/2014
Publicación: 09/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 214
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Mercaderías transportadas por vía marítima - inspección de la carga).-
El recibo de las mercaderías por parte del consignatario, sin
observaciones, hace presumir que el transportador las ha entregado tal
como aparecen descriptas en el conocimiento de embarque.
  No procederá esta presunción en los siguientes casos:
  A)Si el transportador ha entregado las mercancías en forma directa al
    consignatario y se trate de faltantes o daños aparentes: cuando este
    haya observado los recibos de intercambio y establecido salvedades en
    los mismos en el momento de recibir la mercadería.
  B)Si el transportador no ha entregado las mercancías en forma directa
    al consignatario y se trate de faltantes o daños aparentes: cuando
    este haya dado al transportador aviso escrito de la pérdida o daños,
    especificando la naturaleza de estos a más tardar el primer día hábil
    siguiente al de la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en
    su poder.
  C)En ambos casos: cuando la pérdida o el daño de que se trate no
    fueran aparentes y se haya dado aviso por escrito al transportador de
    la pérdida o daño, especificando la naturaleza de estos, a más tardar
    en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha en que las
    mercancías fueron puestas en poder del consignatario.
En caso de transportes sucesivos el aviso al último integrante de la
cadena, hará caer la presunción contra todos los transportadores u
operadores incluidos en la misma.
No será necesario dar aviso de la pérdida o daño, respecto de los cuales
se haya realizado un examen mediante inspección conjunta de las partes.
Los operadores de transporte, armadores, propietarios de buque,
consignatarios de la mercadería, aseguradores, Clubes de Protección e
Indemnización, 'freight forwarders', agentes de carga y cualquier
interesado, podrán requerir una inspección de la mercadería citando a los
demás interesados a efectos de determinar la existencia y estado de la
mercadería.
La fecha y hora de la revisación deberá notificarse a los interesados con
una antelación razonable para permitir su concurrencia a la misma y
salvaguardar la eficacia de la inspección. De lo comprobado en la
revisación se levantará acta en la que cada uno de los participantes
tendrá derecho a dejar estampadas sus discrepancias si las hubiere.
El que recibiere una citación para realizar una inspección conjunta y
considere que existen otros interesados a quienes pueda afectar la medida
o que otra persona o empresa, además o en lugar de él, tiene alguna
obligación o responsabilidad en el caso, deberá darle aviso en forma
circunstanciada de la fecha y hora de la inspección, bajo responsabilidad
de los daños y perjuicios que correspondan por su omisión.

Artículo 2

 (Peritos navales, comisarios de averías, surveyors e inspectores).- Sin
perjuicio de la actuación de peritos judiciales, las partes en un juicio
podrán agregar a la causa peritajes privados. También las partes podrán
agregar opiniones de expertos, de reconocida idoneidad, sobre aspectos
técnicos de su especialidad. El perito de parte o los expertos, en su
caso, podrán ser citados a declarar en el juicio de oficio, o a petición
de cualquiera de las partes, para requerirle aclaraciones o ampliaciones
sobre el informe producido.
La opinión de los peritos privados o expertos será evaluada por el
tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Podrá ser admitido el peritaje privado producido por un perito que actúe
en el extranjero. En caso de que las actuaciones de dicho perito
extranjero se hayan cumplido en jurisdicción nacional, se admitirá la
presentación del peritaje, siempre que haya actuado asistido por un perito
inscripto en el Registro Único de Peritos de la Suprema Corte de Justicia
y/o en el Registro de Peritos Navales a cargo de la Prefectura Nacional
Naval y/o en la Cámara de Surveyors del Uruguay.

Artículo 3

 (Prescripción).- Los reclamos por incumplimiento del contrato de
transporte marítimo, o por daños o faltantes a la carga, prescribirán a
los dos años de la fecha en que la carga fue entregada o debió ser
entregada si se trata de faltantes.
La acción de repetición del transportador o del buque contra el cargador,
contra operadores subcontratados o contra terceros podrá ser ejercida aun
después de vencido este plazo, dentro de los seis meses de haber sido
notificada la demanda que motiva el reclamo o de haber efectuado judicial
o extrajudicialmente el pago. El cargador, los operadores subcontratados o
los terceros referidos podrán ser citados en garantía en el juicio
principal.
Todo otro reclamo de derecho marítimo o derivado de la navegación o
servicios auxiliares de la misma, prescribirá también a los dos años a
partir de que la obligación sea exigible. En los siguientes casos dicho
plazo de prescripción correrá:
   A)En las acciones emergentes del abordaje, a partir de la fecha del
     hecho.
   B)En las acciones derivadas de la asistencia y salvamento, a partir
     de la fecha en que la operación haya concluido.
   C)En las acciones derivadas del contrato de remolque, a partir de la
     fecha en que se realizó o debió realizarse la operación.
   D)En las acciones derivadas del hallazgo o rescate de restos
     náufragos, a partir de la fecha en que fueron hallados o rescatados
     los restos o efectos náufragos.
   E)En las acciones derivadas de la avería gruesa o común, a partir de
     la fecha de conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la
     expedición o la aventura que motivó la contribución. Cuando se haya
     firmado un compromiso de avería, el plazo de prescripción se
     interrumpirá desde la fecha de la firma, hasta que se notifique la
     liquidación de avería emitida por el liquidador designado al efecto.
En las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo el plazo de
prescripción de dos años correrá a partir de las siguientes fechas:
   A)La acción para el cobro de la prima, a partir de la fecha de su
     exigibilidad.
   B)Las acciones de avería o las derivadas del seguro de casco, a
     partir de la fecha del accidente o hecho generador de la obligación.
     Si el buque se hubiera perdido, y no fuera determinable una fecha
     concreta del siniestro, a partir de la fecha en que el buque debió
     llegar a puerto.
   C)Las acciones derivadas de la contribución a la avería común,
     salario de asistencia o de salvamento o responsabilidad por abordaje,
     a partir de la fecha en que el asegurado haya pagado.
   D)Si el asegurado hubiera hecho un reclamo concreto al asegurador, el
     plazo de prescripción se interrumpirá hasta que este conteste en
     forma si acepta o rechaza el reclamo.
La acción de repetición del asegurador contra los responsables del
siniestro, cuando es demandado por el asegurado, podrá ser ejercida aun
después de vencidos estos plazos, en el término y en los plazos
establecidos por el inciso segundo de este artículo.
Todas las prescripciones a que refiere el presente artículo son
extintivas.

Artículo 4

 (Normas sobre fianza y contracautela en las medidas cautelares).- Se
considerará fianza suficiente tanto para el embargo o arresto de un buque,
como para su levantamiento, la otorgada por una compañía de seguros
autorizada a operar en el país o por un Club de Protección e Indemnización
(P&I Club) que sea miembro del Grupo Internacional de Clubes de Protección
e Indemnización, sin perjuicio de otras garantías que el tribunal estimare
suficientes o que sean acordadas por las partes y comunicadas en conjunto
al Juzgado competente.
La fianza otorgada por un Club de Protección e Indemnización deberá
contener una admisión expresa de la jurisdicción de los tribunales
nacionales para la ejecución de la misma y la constitución de domicilio en
el país por parte del otorgante.
En estos casos, la sentencia que admita la sustitución de la medida
cautelar de embargo o arresto, será inapelable.
La Suprema Corte de Justicia informará periódicamente a los tribunales:
   A)La lista de compañías de seguros autorizadas a operar en el país,
     elaborada según información que requerirá al Banco Central del
     Uruguay por intermedio de la Superintendencia respectiva.
   B)La lista de Clubes de Protección e Indemnización que sean miembros
     del Grupo Internacional de Clubes de Protección e Indemnización, la
     cual se elaborará previa consulta de la autoridad marítima y las
     organizaciones no gubernamentales más representativas en la materia.

Artículo 5

 (Remate judicial de buques).- Cuando se proceda a la venta en remate
judicial de un buque de bandera nacional y no fuera posible obtener los
títulos de propiedad, la Escribanía de Marina expedirá todos los
testimonios o certificados necesarios para sustituir la documentación
faltante.
Para matricular en Uruguay un buque de bandera extranjera que haya sido
adquirido en venta judicial en la República, no será necesario presentar
el certificado de Cese de Bandera, ni la titulación anterior. El buque
adquirido en remate judicial podrá solicitar la bandera uruguaya
cumpliendo con las demás obligaciones legales y reglamentarias vigentes.
Para matricular en Uruguay un buque de bandera extranjera que haya sido
adquirido en venta judicial en país extranjero que no sea el de su
matrícula, tampoco será necesario presentar el Certificado de Cese de
Bandera, ni la titulación anterior. En este caso se exigirá el documento
expedido por la autoridad del país donde se realizó dicha venta, en el
cual conste que el traspaso de la propiedad de la nave se ajusta a las
leyes y usos vigentes en ese lugar.
El Juez competente en el remate judicial levantará de oficio todos los
embargos existentes en el momento de la escritura. Quien adquiere un buque
en remate judicial, lo recibe libre de toda deuda, gravamen o embargo,
incluso las deudas por derechos de puerto o estadía. Los acreedores por
créditos reales, privilegiados o comunes contra el buque deberán perseguir
el saldo del remate conforme las normas generales sobre orden de prelación
de los embargos y prioridad de los privilegios o derechos reales.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Comercio de 26/05/1865 
artículo 1050.

Artículo 7

 (Normas de Derecho Internacional Privado).- Cuando no exista tratado
vinculante que regule la ley aplicable y la jurisdicción competente en
materia de derecho marítimo, estas se determinarán conforme a las normas
del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional, suscrito en
la ciudad de Montevideo, el 19 de marzo de 1940.
Estas normas regirán el abordaje, la asistencia y salvamento, las averías
particulares y gruesas, el contrato de ajuste, el fletamento de buques, el
transporte de mercaderías y personas, los seguros marítimos, la hipoteca
naval y todo otro tema de derecho marítimo internacional.
Prórroga post-litem. Cualquiera sea la jurisdicción competente de acuerdo
a las reglas anteriores, después de ocurrido el hecho litigioso, las
partes podrán acordar que el litigio sea sometido a otra jurisdicción, sea
en sede judicial o arbitral.

Artículo 8

 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 1040, 1041, 1042, 1256 y 1257
del Código de Comercio.

JOSÉ MUJICA - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO
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